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Los delitos contra la propiedad intelectual tras la reforma del C贸digo Penal, seg煤n la Fiscal铆a General de Estado. Circular 8/2015.

Los delitos contra la propiedad intelectual tras la reforma del C贸digo Penal, seg煤n la Fiscal铆a General de Estado. Circular 8/2015.


El pasado 21 de diciembre se conoc铆a la Circular 8/2015 de la Fiscal铆a General de Estado , sobre los delitos contra la propiedad intelectual cometidos a trav茅s de los servicios de la Sociedad de la Informaci贸n, tras la reforma operada por Ley Org谩nica 1/2015. Este informe tiene el doble objetivo de ofrecer pautas de interpretaci贸n y de aplicaci贸n de la reforma, aunque ofrece una visi贸n edulcorada del panorama en Internet, eso s铆, correcta en lo posible, tal y como ha sido dise帽ado por el legislador.

En los procesos penales sobre delitos contra la protecci贸n de los derechos de autor Internet viene siendo, desde hace m谩s de 15 a帽os, un aut茅ntico problema para la aplicaci贸n de normas. Supuestamente esto es lo que justifica las continuas reformas de las leyes que afectan a la Sociedad de la Informaci贸n, sin embargo es alucinante que a煤n no se haya conseguido hacer ver que lo verdaderamente necesario son reformas de adaptaci贸n de los conceptos, del "bien jur铆dico protegible" en este 谩mbito, y no tanto las sancionadoras.

En esta nueva Circular la Fiscal铆a General del Estado presenta una visi贸n muy paternalista del papel protector del derecho penal, de la reforma y de su necesario encaje en la vida digital. Todo muy correcto eso s铆, dentro de lo que cabe, y en general dentro el margen que da la redacci贸n de los nuevos preceptos dedicados a la propiedad intelectual.

La redacci贸n del tipo b谩sico ha ampliado las conductas sancionables penalmente (ahora en el art. 270.1 CP), y a las anteriores "reproducir, distribuir, plagiar y comunicar p煤blicamente", se a帽ade "cualquier otro modo de explotaci贸n econ贸mica". Seg煤n la Fiscal铆a, se pretende incluir toda forma de aprovechamiento irregular de derechos que pueda surgir, en funci贸n del estado de la t茅cnica en cada momento. Adem谩s, como novedad, se han incluido en la protecci贸n penal las "prestaciones", es decir, las interpretaciones art铆sticas, las producciones fonogr谩ficas y grabaciones audiovisuales, las transmisiones o emisiones realizadas por las entidades de radiodifusi贸n y las meras fotograf铆as.

Uno de los aspectos esenciales de esta reforma es la adaptaci贸n del concepto de "COMUNICACI脫N P脷BLICA" a las directrices de la STJUE de 13 de febrero de 2014, en el sentido de que no se podr谩 aplicar protecci贸n a las obras o prestaciones que hayan sido ya puestas a disposici贸n del p煤blico de alguna forma, sin l铆mites a su acceso por el p煤blico. Y en todo caso debe ser puesto en relaci贸n con el requisito del "脕NIMO DE LUCRO", entendido como "beneficio econ贸mico directo o indirecto", como cualquier rendimiento evaluable econ贸micamente. La Fiscal铆a aclara que la utilizaci贸n de la idea de actividad econ贸mica o comercial deja totalmente fuera de juego el lucro cesante.

Esto es muy importante en relaci贸n con los "ENLACES", pues parece que si quien los gestiona ("especialmente ofreciendo listados ordenados y clasificados a las obras y contenidos", ya sea para su descarga directa FTP o "streaming") no percibe beneficios econ贸micos, en perjuicio de tercero, no incurrir谩 en responsabilidad penal.

Tampoco los motores de b煤squeda, que ofrecen los enlaces de modo neutral y autom谩tico, realizando un tratamiento puramente t茅cnico. En este caso, la excusa no es otra que la teor铆a del "CONOCIMIENTO EFECTIVO". Si el presunto ofendido o v铆ctima de la infracci贸n, no demuestra que el supuesto infractor ten铆a conocimiento de que estaba cometiendo un il铆cito, 茅ste quedar谩 libre de pecado. Esto tambi茅n es aplicable a los casos en que los enlaces hayan sido facilitados por los usuarios (si no existe conocimiento efectivo). La Circular explica que la jurisprudencia del Tribunal Supremo estableci贸 en el famoso caso "PUTASGAE", que juzgaba precisamente a la AI como prestadora de servicios, que "dicho conocimiento puede adquirirse tanto con la notificaci贸n de una resoluci贸n dictada al efecto por 贸rgano competente para ello como a trav茅s de una comunicaci贸n expresa del afectado, o incluso, por la mera constancia de la ilicitud cuando sea evidente por si misma". Y se quedan tan anchos, y los prestadores de servicios de la Sociedad de la Informaci贸n siguen sin un solo atisbo de opini贸n o aclaraci贸n sobre los criterios que deben seguir para comprobar que existe titularidad sobre una obra o prestaci贸n y que est谩 protegida leg铆timamente por derechos de autor. La 煤nica pista que se ofrece (ojo, para los Fiscales, a quienes se les presupone una previa y cualificada capacidad para ello) es que "la apreciaci贸n de la concurrencia de este elemento por los Se帽ores Fiscales habr谩 de hacerse, en cada supuesto concreto, de acuerdo con criterios ordinarios de valoraci贸n del material probatorio". Y ol茅, los que no tienen por qu茅 tener ni idea de cu谩l es ese criterio ordinario, o lo adivinan, o la pifian con todas las de la Ley, y nunca mejor dicho.

Menos mal que se ha entendido que quedan fuera de la responsabilidad criminal los UPLOADERS. La Circular entiende as铆 que la mera subida de contenidos protegidos, con la 煤nica finalidad de hacer posible su disfrute por otros internautas, resultar谩 at铆pica (salvo que la obtenci贸n de los mismos constituyera por s铆 misma un delito) si no existe contraprestaci贸n econ贸mica. En general, la actividad de MEROS USUARIOS particulares "no es susceptible de calificarse como intermediaci贸n, dado que se limita a una puesta en com煤n de archivos por parte de un n煤mero indeterminado de sujetos -cada usuario aporta lo que tiene y toma del conjunto lo que necesita". Considera que no existe "谩nimo de obtener beneficio econ贸mico, sea directo o indirecto. Solo ser铆a apreciable una intenci贸n de conseguir el ahorro de la contraprestaci贸n o cualquier otra ventaja personal que no es equiparable al elemento subjetivo exigido, m谩xime cuando no se realiza en el marco de una actividad econ贸mica, ni siquiera rudimentaria". Cuesti贸n aparte ser铆a la responsabilidad por una presunta ilicitud de car谩cter civil.

Por 煤ltimo, se hace referencia a otras conductas tambi茅n sancionables como:

- a) conductas como la fabricaci贸n o puesta en circulaci贸n de cualquier medio apto para la supresi贸n o neutralizaci贸n de medidas tecnol贸gicas de protecci贸n. Se explica que hay dos novedades de infracci贸n penal, una que el dispositivo o componente est茅 principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con esa finalidad, y otra, en los supuestos de posesi贸n de esos medios o instrumentos, que tenga finalidad comercial.

- b) conductas de eliminaci贸n, modificaci贸n, elusi贸n y facilitaci贸n de la elusi贸n de las medidas tecnol贸gicas de protecci贸n, cuando se realicen como colaboraci贸n en un posible delito posterior, y bastando para ser sancionado penalmente que el presunto infractor sea consciente de que con ello contribuye a la vulneraci贸n de derechos protegidos. No se exige aqu铆 que exista un beneficio econ贸mico.

- c) poner a disposici贸n de terceros un m茅todo, herramienta o instrumento que les permita acceder a obras y prestaciones protegidas y explotarlas il铆citamente. O bien hacer ineficaces las medidas tecnol贸gicas para facilitar el acceso a las mismas por parte de otras personas. Aqu铆 si se exige que exista un beneficio econ贸mico (y se se帽ala como ejemplo, el crackeo de videoconsolas a cambio de un precio), y adem谩s que la informaci贸n que se suministre sea es id贸nea para conseguir la elusi贸n de la medida.

Respecto a las "MEDIDAS CAUTELARES" que pueden adoptarse para el cese de estas conductas durante el proceso penal, tambi茅n se han previsto novedades, partiendo de que s贸lo un juez podr谩 ordenar la retirada de prestaciones o la interrupci贸n de un servicio (clausurando la p谩gina web o el servicio cuando el prestador est谩 en nuestro pa铆s), o en su caso, el bloqueo (si se encuentra fuera del territorio nacional). La Circular se帽ala expresamente que las medidas s贸lo pueden adoptarse cuando resulten justificadas para proteger los intereses de los perjudicados, pero se echa de menos alguna aclaraci贸n sobre que se deba considerar "leg铆timos intereses", o la carga de la prueba del perjudicado. Entenderemos que primar谩 la "presunci贸n de inocencia". Y m谩s vale, porque como reconoce la propia Circular "las penas han experimentado un importante endurecimiento, pues el l铆mite m谩ximo se eleva a cuatro a帽os de prisi贸n, que puede alcanzar los seis a帽os si se dan circunstancias de agravaci贸n".

Resulta curioso que en el 谩mbito de Internet, por su efecto multiplicador, los agravantes no se basen m谩s en el n煤mero de obras protegidas que son "vulneradas", como en cu谩ntas veces son reproducidas o se pueden reproducir, con lo que parece que simplemente utilizando unas pocas obras o prestaciones ya se podr铆a incurrir en los tipos agravados.

En conclusi贸n, a pesar de la reforma, parece que el 谩nimo de lucro junto la teor铆a del conocimiento efectivo del il铆cito siguen siendo los protagonistas de la sanci贸n penal en esta materia. L谩stima no haya quedado m谩s claro lo relativo la carga de la prueba, pues a pesar de que debe considerarse la presunci贸n de inocencia, el caso PUTASGAE lo puso harto complicado.

Ofelia Tejerina, es abogada y Secretaria General de la Asociaci贸n de Internautas