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Hacienda liberaliza la firma electr贸nica


Mediante la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas espec铆ficas sobre el uso de la firma electr贸nica en las relaciones tributarias por medios electr贸nicos, inform谩ticos y telem谩ticos con la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria, que tiene su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial del Estado de hoy, jueves, la Agencia Tributaria va a permitir el uso de las firmas digitales o num茅ricas, basadas en criptograf铆a asim茅trica de clave p煤blica, o cualquier otra firma electr贸nica avanzada, expedidas por otros prestadores de servicios de certificaci贸n reconocidos y no necesariamente las de la F谩brica Nacional de Moneda y Timbre, siempre que se cumplan determinados est谩ndares y condicionantes de publicidad. La referida Orden tiene establecida su entrada en vigor para este viernes.


A continuaci贸n, reproducimos el texto de esta importante novedad normativa:

Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas espec铆ficas sobre el uso de la firma electr贸nica en las relaciones tributarias por medios electr贸nicos, inform谩ticos y telem谩ticos con la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria.

La Administraci贸n tributaria, desde hace ya algunos a帽os, y con el objetivo 煤ltimo de facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, ha tratado de instrumentar los cauces precisos para que los contribuyentes puedan valerse en dicho cumplimiento de las herramientas inform谩ticas m谩s extendidas.

En esta l铆nea, se han ido dictando en los 煤ltimos a帽os diversas normas que han posibilitado la presentaci贸n de declaraciones y diversas solicitudes tributarias a trav茅s de Internet, estableciendo los requisitos jur铆dicos y t茅cnicos precisos para ello. Entre estos 煤ltimos, es de destacar la exigencia de estar en posesi贸n de un certificado electr贸nico de usuario expedido por la F谩brica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM). La atribuci贸n a este Organismo P煤blico de la facultad de prestar servicios de seguridad para las comunicaciones a trav茅s de t茅cnicas y medios electr贸nicos, inform谩ticos y telem谩ticos de las personas f铆sicas y jur铆dicas con las Administraciones P煤blicas hab铆a sido establecida en el art铆culo 81 de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, desarrollado actualmente por el Real Decreto 1317/2001, de 30 de noviembre.

El estado de la t茅cnica y el desarrollo de los servicios de certificaci贸n electr贸nica demandan la modificaci贸n del mencionado requisito, removiendo el car谩cter limitativo que conlleva. En este sentido, y ese es el objetivo 煤ltimo de esta Orden, se entiende necesario posibilitar que la firma de las declaraciones y otros documentos que se puedan tramitar por v铆a telem谩tica ante la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria, y la realizaci贸n de otros tr谩mites administrativos ante la misma, se basen en certificados electr贸nicos expedidos no s贸lo por la FNMT-RCM sino por cualquier otro prestador de servicios de certificaci贸n, siempre que se cumplan unas condiciones m铆nimas imprescindibles para que se puedan mantener las debidas garant铆as en los procedimientos tributarios. Esta Orden establece estas condiciones, as铆 como la actividad administrativa para hacer efectiva la posibilidad mencionada.

Con esta regulaci贸n se viene a dar cumplimiento, a la vez, al principio de libre competencia en la actividad de prestaci贸n de servicios de certificaci贸n, en el 谩mbito de la Hacienda P煤blica. Es este principio uno de los pilares de nuestro ordenamiento legal en este campo, al igual que lo es del europeo; as铆 lo confirman tanto la Directiva que establece el marco comunitario para la firma electr贸nica (Directiva 1999/93/CE, de 13 de diciembre de 1999), como lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electr贸nica.

La presente Orden tiene su base particularmente en el art铆culo 5 del Real Decreto-ley 14/1999, que habilita al Ministro de Econom铆a y Hacienda para establecer un r茅gimen normativo espec铆fico destinado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en los casos de utilizaci贸n de la firma electr贸nica. Este r茅gimen normativo espec铆fico habr谩 de integrarse, en lo que no est茅 expresamente previsto en el mismo, con las disposiciones comunes del Real Decretoley 14/1999, el cual tendr谩, a estos efectos, un car谩cter supletorio.

Cabe encontrar fundamento a esta Orden tambi茅n en determinadas normas tributarias, entre ellas las propias de cada impuesto, en cuanto atribuyen al Ministro de Hacienda la competencia para establecer la forma de presentaci贸n de las correspondientes declaraciones tributarias, aspecto 茅ste relacionado directamente con la aplicaci贸n de los certificados de firma electr贸nica en el 谩mbito tributario; son aplicables, en particular, en este sentido, los art铆culos 59.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas, 71.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A帽adido y la disposici贸n final 煤nica del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

En relaci贸n con lo anterior, las habilitaciones conferidas al Ministro de Econom铆a y Hacienda deben entenderse otorgadas, en la actualidad, al Ministro de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 2 del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuraci贸n de los Departamentos ministeriales.

En consecuencia, y en virtud de las atribuciones que tengo conferidas, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Primero. Utilizaci贸n de firma electr贸nica en las relaciones de los ciudadanos con la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria.

1. La Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria admitir谩, en los t茅rminos establecidos en el ordenamiento jur铆dico, sistemas de firma electr贸nica adecuados para garantizar en sus relaciones con los contribuyentes y ciudadanos por medios electr贸nicos, inform谩ticos y telem谩ticos, la autenticidad y, en su caso, la integridad de los documentos electr贸nicos.

Asimismo, estos sistemas podr谩n emplearse para identificar a los interesados en las actuaciones que tengan lugar por dichos medios.

2. En particular, se admitir谩n los sistemas de firma digital o num茅rica, basados en criptograf铆a asim茅trica de clave p煤blica, o cualquier otra firma electr贸nica avanzada, cuando resulte necesario garantizar la autenticidad e integridad del documento electr贸nico.

3. La admisi贸n por la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria, en sus relaciones por medios electr贸nicos, inform谩ticos y telem谩ticos, de cualquier sistema de firma electr贸nica requerir谩 su compatibilidad con los medios t茅cnicos de que aqu茅lla disponga y, cuando se trate de procedimientos tributarios, la previa aprobaci贸n de los programas y aplicaciones que vayan a utilizarse y la difusi贸n p煤blica de sus caracter铆sticas.

Segundo. Condiciones que han de cumplir los sistemas de firma digital o num茅rica para ser admitidos en las relaciones de los ciudadanos con la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria.

1. Adem谩s de lo dispuesto en el apartado anterior, para ser admitidos en las relaciones de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria con los ciudadanos, los sistemas de firma digital o num茅rica deben cumplir las siguientes condiciones:

Permitir la generaci贸n de firmas electr贸nicas avanzadas, tal y como se definen en la legislaci贸n sobre firma electr贸nica. Los datos de creaci贸n y los de verificaci贸n de firma no podr谩n ser de longitud inferior a la publicada por la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria en su direcci贸n electr贸nica www.agenciatributaria.es.

Emplear certificados electr贸nicos para vincular los datos de verificaci贸n de firma al signatario, confirmando su identidad, que contengan la informaci贸n descrita en el apartado tercero de esta Orden y sean expedidos por prestadores de servicios de certificaci贸n que cumplan los requisitos del apartado cuarto.

Generar las firmas electr贸nicas por un dispositivo seguro de creaci贸n de firma, tal y como se define en la legislaci贸n sobre firma electr贸nica.

2. Asimismo, se admitir谩n los sistemas de firma digital o num茅rica basada en certificados expedidos por organismos, entidades y corporaciones p煤blicas estatales que, de acuerdo con la Ley, se constituyan en autoridades de certificaci贸n. En estos supuestos se estar谩 a lo dispuesto en la normativa espec铆fica que regule los distintos servicios de certificaci贸n, as铆 como, en su caso, a lo convenido al efecto con la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria.

Supletoriamente se les aplicar谩 lo dispuesto en el apartado quinto de esta Orden, en los t茅rminos que en el mismo se se帽alan.

3. En la direcci贸n electr贸nica www.agenciatributaria.es se mantendr谩 una relaci贸n p煤blica de los tipos de certificados electr贸nicos admitidos as铆 como de los prestadores de servicios de certificaci贸n que los expiden.

Tercero. Certificados electr贸nicos admitidos.

1. Los sistemas de firma digital o num茅rica deber谩n emplear certificados que puedan calificarse como reconocidos, de conformidad con la legislaci贸n de firma electr贸nica, siempre que incluyan en su contenido las menciones del n煤mero 2 siguiente.

2. Los certificados deber谩n tener, al menos, el siguiente contenido:

a) C贸digo identificativo 煤nico del certificado.

b) Identificaci贸n del prestador de servicios de certificaci贸n que expide el certificado.

c) Firma electr贸nica avanzada del prestador de servicios de certificaci贸n que expide el certificado.

d) Identificaci贸n del signatario por su nombre y apellidos o raz贸n social y n煤mero de identificaci贸n fiscal.

Cuando el signatario sea una persona jur铆dica se deber谩 consignar en el certificado la identificaci贸n de la persona f铆sica solicitante y responsable del uso del certificado.

Las normas t茅cnicas relativas al formato y la localizaci贸n con que se han de consignar en el certificado los datos de identificaci贸n se帽alados en el p谩rrafo anterior ser谩n publicadas por la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria en la direcci贸n electr贸nica ww.agenciatributaria.es.

e) Los datos de verificaci贸n de firma que correspondan a los datos de creaci贸n de firma que se encuentren bajo el control del signatario.

f) El comienzo y el fin del per铆odo de validez del certificado.

3. De conformidad con el n煤mero 3 del apartado primero de esta Orden, los certificados habr谩n de estar basados en alg煤n est谩ndar t茅cnico admitido por la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria. Se admitir谩, en todo caso, el formato basado en la versi贸n 3 de la recomendaci贸n X.509 del ITU-T (International Telecommunications Union-Telecommunication), de fecha junio de 1997 o posterior.

Los est谩ndares t茅cnicos admitidos ser谩n publicados en la direcci贸n electr贸nica www.agenciatributaria.es.

Cuarto. Prestadores de servicios de certificaci贸n.

1. Sin perjuicio de lo se帽alado en el n煤mero 2 del apartado segundo, los certificados electr贸nicos deben ser expedidos por prestadores de servicios de certificaci贸n que cumplan las obligaciones exigidas por la legislaci贸n de firma electr贸nica a todo prestador de servicios de certificaci贸n que expida certificados reconocidos.

2. Adem谩s, estos prestadores de servicios de certificaci贸n deber谩n exigir en todo caso, para comprobar la identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes de los certificados, la personaci贸n del titular o, en caso de ser 茅ste una persona jur铆dica, de su representante legal o persona con poder especial al efecto.

3. Los prestadores de servicios de certificaci贸n ser谩n responsables ante la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria en los t茅rminos establecidos por la legislaci贸n sobre firma electr贸nica.

Quinto. Admisi贸n de certificados electr贸nicos.

1. Los prestadores de servicios de certificaci贸n podr谩n solicitar de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria la admisi贸n de certificados electr贸nicos que ellos expidan para las relaciones que, por medios electr贸nicos, inform谩ticos y telem谩ticos, tengan lugar entre dicha entidad y los ciudadanos.

2. La solicitud de admisi贸n deber谩 contener una declaraci贸n responsable de cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Orden, acompa帽ada de la documentaci贸n que acredite su cumplimiento. En particular, el solicitante deber谩 aportar junto con la solicitud las normas t茅cnicas en las que se base el certificado que pretende homologar, as铆 como los protocolos o normas y procedimientos de seguridad y de control referidos a la creaci贸n, almacenamiento hist贸rico, acceso y publicidad, renovaci贸n y revocaci贸n de certificados.

Adicionalmente, entre la documentaci贸n aportada deber谩 constar un informe emitido por un tercero independiente con solvencia t茅cnica acreditada en el 谩mbito del an谩lisis y la evaluaci贸n de la actividad de prestaci贸n de servicios de certificaci贸n, y en el que se exprese opini贸n acerca del cumplimiento, por parte de la entidad solicitante, de las condiciones establecidas en esta Orden para la admisi贸n de sus certificados.

El informe de tercero independiente a que se refiere el p谩rrafo anterior no ser谩 exigible en el caso de los organismos, entidades y corporaciones mencionados en el n煤mero 2 del apartado segundo de esta Orden.

3. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Orden, el Director General de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria acordar谩 la admisi贸n del certificado electr贸nico y su inclusi贸n en la lista prevista en el n煤mero 3 del apartado segundo, notific谩ndose dicho acuerdo al prestador de servicios de certificaci贸n que lo solicit贸. En la resoluci贸n se describir谩n las condiciones en que la admisi贸n se entiende concedida.

4. Para efectuar la mencionada verificaci贸n, la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria podr谩, por s铆 o por medio de agentes debidamente autorizados o con los que as铆 lo haya convenido, recabar cuanta informaci贸n complementar铆a entienda necesaria para comprobar la exactitud de lo declarado por el solicitante, y efectuar las comprobaciones adicionales que crea conveniente.

5. La Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria resolver谩 acerca de la solicitud de admisi贸n en un plazo de seis meses desde la fecha de dicha solicitud. Si, por cualquier motivo, la verificaci贸n no hubiera finalizado en ese plazo, el Director General de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria comunicar谩 al solicitante que no es posible la admisi贸n de los certificados de que se trate, y el motivo. En la misma comunicaci贸n se informar谩 que, cuando la verificaci贸n del cumplimiento de los requisitos pueda tener lugar, los certificados podr谩n ser admitidos.

6. La admisi贸n efectiva de los certificados estar谩 supeditada al establecimiento de las conexiones telem谩ticas precisas entre la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria y el servicio de publicaci贸n de certificados revocados del prestador de servicios de certificaci贸n, en los t茅rminos que se publican en la direcci贸n electr贸nica www.agenciatributaria.es.

7. Podr谩 solicitar la admisi贸n a que se refiere este apartado cualquier prestador de servicios establecido en Espa帽a o en cualquier otro Estado miembro de la Uni贸n Europea.

Sexto. Comprobaciones ulteriores.

La Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria podr谩 verificar en cualquier momento, por s铆 o por medio de agentes autorizados, que la expedici贸n de los certificados o cualquier otro aspecto de los sistemas de firma electr贸nica admitidos se est谩 realizando conforme a las condiciones establecidas en la presente Orden.

S茅ptimo. Modificaci贸n en las condiciones de prestaci贸n del servicio.

1. Los prestadores de los servicios de certificaci贸n vendr谩n obligados a comunicar a la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria las modificaciones que tengan lugar en las condiciones de prestaci贸n del servicio. La comunicaci贸n se efectuar谩 con una antelaci贸n de, al menos, un mes respecto de la fecha prevista para el comienzo de la aplicaci贸n de dichas modificaciones.la fecha prevista para el comienzo de la aplicaci贸n de dichas modificaciones.

2. Para que las modificaciones surtan efectos en las relaciones tributarias a que se refiere esta Orden habr谩n de ser admitidas por la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria, seg煤n el mismo procedimiento y plazos que se se帽alan en el apartado quinto para la admisi贸n de los certificados. Una vez emitido por la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria el acuerdo de admisi贸n de las modificaciones, dar谩 publicidad de 茅stas en su p谩gina de Internet, www.agenciatributaria.es.

Octavo. Cese de la actividad.

1. Los prestadores de los servicios de certificaci贸n vendr谩n obligados a comunicar a la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria, con un mes de antelaci贸n, el cese de sus actividades. La Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria dar谩 publicidad de dicho cese en su p谩gina de Internet. A partir de la fecha de esta publicaci贸n, dejar谩n de ser admitidos, a los efectos de esta Orden, los certificados que hubieran sido emitidos hasta ese momento por la entidad prestadora del servicio.

No obstante, continuar谩n siendo admitidos los certificados de la entidad que haya cesado cuando, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 13 del Real Decreto-ley 14/1999, de 14 de septiembre, sobre firma electr贸nica, los certificados expedidos fueran asumidos por otro prestador de servicios cuyos certificados hayan sido admitidos por la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria a los efectos de esta Orden.

2. Cuando un prestador de servicios cesara en su actividad sin comunicarlo a la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria, 茅sta dictar谩, de oficio, y tan pronto como tenga conocimiento fehaciente de dicho cese, acuerdo de revocaci贸n de la admisi贸n de los certificados de la entidad. De este acuerdo dar谩 publicidad en su p谩gina de Internet, con los mismos efectos sobre los certificados que se se帽alan en el n煤mero 1 anterior.

Noveno. Suspensi贸n y revocaci贸n.

1. Cuando la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria advierta que un determinado sistema de firma electr贸nica admitido a los efectos de esta Orden puede haber dejado de cumplir los requisitos t茅cnicos o jur铆dicos exigidos en la misma, podr谩 acordar la suspensi贸n temporal, por un per铆odo m谩ximo de seis meses, de la validez de los certificados correspondientes a efectos tributarios. Este acuerdo de suspensi贸n deber谩 ser notificado al prestador de servicios. La Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria dar谩 publicidad de ese acuerdo de suspensi贸n en su p谩gina de Internet.

2. De considerarse que las circunstancias concurrentes son insubsanables, o una vez transcurrido el per铆odo de seis meses de suspensi贸n se帽alado en el n煤mero 1 anterior, se dictar谩, en su caso, y previo tr谩mite de audiencia de la entidad interesada, acuerdo de revocaci贸n de la admisi贸n de los certificados de la entidad prestadora del servicio. Dicho acuerdo ser谩 notificado a la entidad, a la vez que se dar谩 publicidad del mismo en la p谩gina de Internet de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria.

Disposici贸n adicional. Certificados expedidos por la F谩brica Nacional de Moneda y TimbreReal Casa de la Moneda.

La prestaci贸n de servicios de certificaci贸n de la F谩brica Nacional de Moneda y TimbreReal Casa de la Moneda, en lo que se refiere a la emisi贸n de certificados con validez ante la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria, se regir谩 por lo que convengan ambas Entidades.

Los certificados de clase 2 CA emitidos por la F谩brica Nacional de Moneda y TimbreReal Casa de la Moneda con anterioridad a la publicaci贸n de la presente Orden en el Bolet铆n Oficial del Estado continuar谩n siendo plenamente v谩lidos y eficaces ante la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria.

Las menciones contenidas en las distintas 脫rdenes ministeriales a los certificados expedidos por la F谩brica Nacional de Moneda y TimbreReal Casa de la Moneda, deber谩n entenderse extensivas a cualesquiera certificados electr贸nicos admitidos en las relaciones de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria por medios electr贸nicos, inform谩ticos o telem谩ticos.

Disposici贸n final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrar谩 en vigor el d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial del Estado.

Lo que comunico a VV.II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 12 de mayo de 2003.

MONTORO ROMERO

Ilmo. Sr. Director General de la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria e Ilmo. Sr. Director General de Tributos.

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