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Protección de Datos y Derechos Digitales ¿Compañeros de piso compatibles?


Este artículo versará sobre los Derechos Digitales incluidos en la nueva LOPD y contiene un comentario del autor sobre dicha inclusión en la regulación del derecho fundamental a la protección de datos personales.





El vigente proyecto de la Ley Orgánica de Protección de Datos aprobado por unanimidad el pasado 18 de octubre en el Congreso de los Diputados, ha venido cargado de novedades, tanto en protección de datos, carta blanca a los grupos parlamentarios a nivel nacional, autonómico y local , para poder tratar datos personales sin temor a poder ser multados económicamente; o el reluciente título sobre derechos digitales, verdadero objeto de este artículo.

Derechos digitales ¿Acierto o puro marketing?

El legislador español nos cuenta en la exposición de motivos de este proyecto de ley, a modo de gran anhelo, que lo ideal sería una reforma de la Constitución que incluyera nuevos derechos digitales, pero que en tanto esperamos que los astros se alineen, se podría entender que el artículo 18.4 de este texto no sólo incluiría el derecho fundamental a la protección de datos, sino también ampararía la creación, al menos provisional, de estos derechos de corte digital;  eso sí, sin dar mayor explicación, y utilizando el argumento de autoridad (sin citar resolución alguna) de que se ha ido perfilando por jurisprudencia ordinaria, constitucional y europea.

Entendiendo que no deberían incluirse en una ley orgánica destinada a regular un derecho fundamental concreto y reconocido, como es la protección de datos, y que en su redacción actual parecen más principios puestos para generar impacto social que verdaderos derechos ejercitables; procede mínimamente comentar los que resultan más sorprendentes:

Derechos a la neutralidad de la red y al acceso universal a internet.

Tanto la neutralidad en la red como el acceso universal a internet son principios básicos de internet, plenamente reconocidos a nivel europeo desde el año 2016 en el Reglamento Europeo 2015/2120 sobre medidas en relación con el acceso a una internet abierta, lo que supone, que son de aplicación efectiva en todo el territorio europeo sin que una normas nacional los reconozca. Adicionalmente, procedería incluirlos en la Ley General de Telecomunicaciones como norma reguladora en esta materia, y en la que se incluye la neutralidad en la red como principio y objetivo en su artículo 3, y el acceso universal a internet dentro del servicio universal en su artículo 25: “La conexión debe permitir realizar comunicaciones de voz, fax y datos, a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.

Derecho a seguridad digital

Una vez más, se concreta algo que ya se recoge como obligación en la ley General de Telecomunicaciones para los proveedores de este tipo de servicios, así como en parte en el Real Decreto-Ley de seguridad de la redes y sistema de información (Trasposición de la Directiva NIS); y además, sin dejar claro de qué derechos se debe informar a los usuarios: ¿Los relativos a telecomunicaciones?, ¿comunicaciones comerciales y similares?, ¿protección de datos?, o ¿Todos los del mundo mundial?

Derecho a la educación digital

Es un principio muy acertado de cara a dotar a los alumnos de las competencias necesarias que el mundo actual demanda, pero no es un derecho como tal, por lo que hubiera sido más adecuado dejarlo para una futura reforma educativa que lo prevea como parte integral de los plantes de estudios.

Derecho a la rectificación en internet

Un derecho muy interesante, pero como se reconoce en el propio precepto, se refiere al derecho al honor del artículo 18.1 de la constitución (con su respectiva ley orgánica como manda los cánones), y se ejercitará siguiendo lo marcado en la ley orgánica del derecho de rectificación, por lo que, una vez más, procedería incluirlo en dicha norma, y no en la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Derechos a la intimidad y uso de dispositivos digitales de videovigilancia y sistemas de geolocalización en el ámbito laboral.

Estos preceptos presentados como derechos, no son más que el clásico juego de ponderación de derechos fundamentales más habitual en el mundo de la empresa, en especial, en la justificación del tratamiento de datos personales por parte de la empresa en base a su interés legítimo corporativo, junto con el pertinente informe o juicio de ponderación antes de proceder a realizarlo. En este caso, estos preceptos actúan más como una matización relevante a tener en el ámbito laboral para no vulnerar derechos fundamentales del empleado, particularmente útiles en materia de protección de datos, que cómo derechos digitales por si mismo, e incluso como derechos autónomos de nueva creación.

Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral

A pesar de que parece un derecho de nueva creación en el momento en el que empresas, como la aseguradora AXA, lo empezaron a incluir en sus respectivos convenios colectivos, no es más que la consecuencia más evidente de la limitación de la jornada laboral máxima, ya regulada en el Estatuto de los Trabajadores.

Derecho al olvido en búsquedas de internet

Es la manifestación del derecho de supresión en el ámbito de internet, por lo que debería incluirse dentro del articulado propio de la parte del proyecto de Ley, y no en este título independiente.

Conclusiones

  • La ley Orgánica de Protección de Datos, así como cualquier otra Ley Orgánica, sólo debería versar sobre el derecho fundamental que justifica su creación.
  • El conjunto de derecho incluidos en esta norma, son en su gran mayoría, meros principios con vestimenta de derechos, pero no potestades ejercitables como tal.
  • A pesar de que se incluye bajo el equívoco título de derecho al testamento digital y de que debería regularse en la Ley orgánica del derecho al honor, es interesante la regulación sobre la identidad digital del fallecido recogida en el proyecto de ley, al hilo del mercado surgido alrededor del servicio de albacea digital que ciertas empresas ofrecen para gestionar la entrega de estos bienes a los destinatarios.
  • El ámbito digital tiene suficiente importancia como para justificar que los derechos específicos que se creen para esta especialidad, tengan una norma propia y concreta.

 

 

 

Artículo de Darío López Rincón en el blog del Grupo privado de especialistas en protección de datos y RGPD -SECUOYA-.

 


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