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defensor del internauta

Afinando el derecho al olvido frente a la prensa


En un procedimiento sobre el derecho al honor, a la intimidad y a la protección de datos, el Tribunal Supremo ha recordado que el Derecho al Olvido ampara al ciudadano ante la difusión de sus datos de carácter personal en Internet, también en relación con las noticias periodísticas que forman parte de las hemerotecas de los medios de comunicación social. Lo que sigue sin aclarar es el alcance de la responsabilidad del prestador de servicios que dude sobre la aplicación del concepto "interés público" y el riesgo económico de aplicarse la LSSI a sus intenciones de defender la libertad de información.




La jurisprudencia sigue tratando de definir las circunstancias del ejercicio efectivo del "derecho al olvido" mientras el legislador (europeo) termina de decidir si regularlo o no, y ahora la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 le viene a dar una vuelta de tuerca más a la cuestión, respecto de las hemerotecas de los periódicos y la información que éstas ofrecen en lnternet con nombres y apellidos.

La petición de los demandantes en ese caso enjuiciado era "que cesara en el tratamiento de sus datos personales en el sitio web www.elpais.com o que los sustituyera por las iniciales de sus nombres y apellidos, y que adoptara las medidas tecnológicas necesarias para que la página web de la noticia no fuera indexada por los motores de búsqueda de Internet". Algo de lo más lógico y razonable, simplemente por aplicación del artículo 18.4 de la Constitución Española.

En España existen ya reiteradas resoluciones judiciales que han dado respuesta a problemas muy similares, y el año pasado la famosa sentencia del TJUE en el caso Costeja Vs España puso el foco de atención sobre el criterio del "interés público" al valorar la necesidad de la permanencia de la información de carácter personal indexada en lnternet, si su anonimización entraba en conflicto con el derecho a la libertad de información y/o expresión.

Respecto a que las noticias sólo incluyan las iniciales de las personas afectadas es algo que el Tribunal Constitucional viene repitiendo desde hace más de 30 años en nuestro país, en el sentido de que es preciso proteger la identidad de aquellas personas que no son por sí mismas "noticiables", sin embargo los medios de comunicación social lo siguen ignorando completamente, no sabemos si por dejadez o porque no tienen claros los límites y circunstancias de ese manido "interés público". No puede olvidarse que partimos siempre del hecho de que nuestro derecho al honor tiene la máxima fuerza frente a las libertades de expresión e información (STC 107/1988), y que para la inclusión de datos personales dentro de una nota de prensa el profesional de la comunicación debe sopesar si los datos que incluye, especialmente los nombres y apellidos, son de vital importancia para la formación de la opinión pública o si por el contrario carecen de importancia, pues este es el único factor éste que determinaría la prevalencia de las libertades del art. 20.1 C.E. (SSTC 104/1986; 115/1990 y 143/1991).

Para que la libertad de información prime sobre el derecho al honor o la intimidad de la persona mencionada en una noticia, el Tribunal Constitucional viene tradicionalmente exigiendo que su contenido sea "veraz", su redacción no tenga un carácter manifiestamente injurioso, y que exista "interés general" o "relevancia pública", es decir, que los datos (hechos y personas) sean necesarios para que la noticia permita a sus destinatarios formarse una opinión racional sobre asuntos con trascendencia para el funcionamiento de una sociedad democrática.

En este contexto, el TS ahora ha valorado "el tratamiento de los datos personales derivado de la inclusión de los nombres y apellidos en el código fuente de la página web de la hemeroteca digital de El País" (no tanto la licitud de la información o del modo en que se publicó) en relación con la responsabilidad del editor, y lo hace basándose lo resuelto por la sentencia del TJUE del caso Costeja.

En este caso su resolución no se refiere a la responsabilidad de los motores de búsqueda, sino a la del editor de la información, y considera que el País debió atender el requerimiento de los demandantes porque es "responsable del tratamiento de esos datos personales, con los consiguientes deberes de respetar el principio de calidad de datos y atender el ejercicio de los derechos que la normativa de protección de datos otorga a los afectados, y la responsabilidad derivada de no respetar estas exigencias legales". Considera lógicamente que "los editores de páginas web tienen la posibilidad de indicar a los motores de búsqueda en Internet que desean que una información determinada, publicada en su sitio, sea excluida total o parcialmente de los índices automáticos de los motores, mediante el uso de protocolos de exclusión como robot.txt, o de códigos como noindex o noarchive". Esta debió ser la primera reflexión del TJUE, y no al revés.

Por supuesto ello no significa que el contenido deba ser modificado. Recuerda que el TEDH ha establecido que las hemerotecas digitales entran en el ámbito de protección del art. 10 del Convenio Europeo de los derechos y de las libertades fundamentales, porque "los archivos de Internet suponen una importante contribución para conservar y mantener noticias e información disponibles, pues constituyen una fuente importante para la educación y la investigación histórica, sobre todo porque son fácilmente accesibles al público y son generalmente gratuitos"; pero si bien "la actividad de los medios de comunicación cuando transmiten noticias de actualidad es la función principal de la prensa en una democracia (la de actuar como un "perro guardián", en palabras de ese tribunal), el mantenimiento y puesta a disposición del público de las hemerotecas digitales, con archivos que contienen noticias que ya se han publicado, ha de considerarse como una función secundaria".

Entiende pues que es preciso distinguir entre la capacidad de difusión de la prensa escrita y la de Internet, y que nunca estarán sometidas a las mismas reglas ni al mismo control por la diferencia de los riesgos lesivos de uno y otro sistema para las libertades y derechos fundamentales de los individuos.

Considera que en casos de conflicto como el que enjuicia, sobre la difusión de hemerotecas digitales en la Red, el derecho a la libertad de información tiene menos "fuerza" frente al derecho al honor. Dice que su potencial ofensivo para los derechos de la personalidad, frente al interés público que pueda suponer que esa información aparezca vinculada permanentemente a los datos personales de un sujeto, debe sin duda ser amortiguado en lo posible, y mucho más si "las personas demandantes carecen de cualquier relevancia pública, y los hechos objeto de la información carecen de interés histórico en tanto que vinculados a esas personas".

La "actualidad" de la información es también criterio clave para el TS, y entiende que si éste desaparece y persiste la lesión al afectado, debe desaparecer con él la excusa de la libertad de información: "El tratamiento de esos datos personales pudo cumplir estos requisitos de calidad de los datos en las fechas cercanas al momento en que los hechos se produjeron y conocieron, pero el paso del tiempo ha supuesto que el tratamiento de estos datos vinculados a hechos pretéritos sea inadecuado, no pertinente y excesivo para la finalidad del tratamiento (en este sentido, STJUE del caso Google, párrafos 92 y 93)".

Ojo! La única novedad importante sobre la responsabilidad de los editores, y que puede entenderse extensible a la responsabilidad de los proveedores de servicios de la Sociedad de la Información, es que el TS reconoce expresamente que: "no puede exigirse al editor de la página web que por su propia iniciativa depure estos datos, porque ello supondría un sacrificio desproporcionado para la libertad de información, a la vista de las múltiples variables que debería tomar en consideración y de la INGENTE CANTIDAD DE INFORMACIÓN OBJETO DE PROCESAMIENTO Y TRATAMIENTO EN LAS HEMEROTECAS DIGITALES. Pero sí puede exigírsele que dé una respuesta adecuada a los afectados que ejerciten sus derechos de cancelación y oposición al tratamiento de datos, y que cancele el tratamiento de sus datos personales cuando haya transcurrido un periodo de tiempo que haga inadecuado el tratamiento, por carecer las personas afectadas de relevancia pública, y no tener interés histórico la vinculación de la información con sus datos personales".

Lo que sigue sin explicar es qué ocurre con el buscador, el editor o la noticia misma si existen dudas sobre el "interés público" del contenido, independientemente de su mayor o menor actualidad. En estos casos seguimos totalmente a la deriva, y si pensamos en soluciones como las de la LSSI, dónde se intuya una infracción muy grave como "el incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo competente lo ordene" (también son órganos administrativos órganos de composición eminentemente política, no lo olvidemos), sancionada con multas de hasta 150.001 hasta 600.000 euros", en España, ante la duda, la recomendación jurídica más eficiente en términos económicos seguirá siendo: "que la libertad de información o expresión la defiendan los locos o los ricos en los Juzgados".

Ofelia Tejerina es abogada de la Asociación de Internautas

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