Jornada 25 Aniversario Asociacion de Internautas


¿Ignorantes u honestos?


Es cierto que la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) española establece la remuneración compensatoria o canon por copia privada, a cargo de fabricantes e importadores, por causa del derecho a la copia privada. Su fundamento legal radica en la posibilidad que todos tenemos de realizar copia para uso privado de las obras que adquirimos. El canon existía para todo tipo de equipos y soportes susceptibles de grabar y almacenar obras musicales y artísticas, salvo para los soportes digitales. Desde el 1 de septiembre también existe el canon por copia privada para tales soportes digitales, puesto que las grabadoras ya soportaban el referido canon.





Es público y notorio que ninguna obra comercializada en soporte DVD permite la copia privada; sin embargo, dichos soportes contribuyen desde este mes al canon por nada, puesto que resulta imposible de realizar para los consumidores honestos.

Las obras distribuidas en formato digital sobre cederrón se comercializan ya dotadas de protecciones dirigidas específicamente a impedir la copia privada, imposibles de salvar para los consumidores honestos.

¿Adónde habrá ido a parar la finalidad de la remuneración compensatoria o canon en los soportes digitales que debía ser precisamente indemnizar esos derechos de autor afectados por la copia privada cuando se impide realizarla?

El sustento legal del canon, a la luz de la legislación española y vista la práctica, ha desaparecido. Veamos el marco jurídico europeo.

Efectivamente, la Directiva 2001/29/CE ampara la copia para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales 'siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas' de protección de las mismas artículo 5.2.b) de la directiva.

Parece que los legisladores europeos, en contra de otras opiniones más confusas sobre las entidades que están implicadas en este conflicto social, siguen amparando ese derecho del comprador de una obra a realizar su copia privada a cambio de una remuneración equitativa a los titulares de derechos sobre tal obra, para lo que se deberá tener en cuenta la aplicación o no de medidas tecnológicas de protección sobre la obra.

En consecuencia, resulta que el legislador europeo, que ampara determinadas y concretas excepciones al derecho absoluto que un autor quiere tener sobre su obra para decidir quién, cómo y cuándo puede reproducirla, entre ellas la copia privada en cuestión, legisla sobre las medidas tecnológicas que posibilitan la protección de la obra digital, pero como también ampara el disfrute de tales excepciones a los derechos sobre la obra, entre ellas la copia privada, establece la obligación de que los Estados velen por el disfrute de tales excepciones al derecho del autor sobre su obra (artículo 6.4 de la directiva).

Y, en el caso concreto de la copia privada, les impone la obligación de que los Estados faciliten a los beneficiarios de tal excepción el disfrute de la misma salvo que 'los titulares de los derechos hayan hecho posible la reproducción para uso privado en la medida necesaria para el disfrute de la excepción o limitación contemplada y de conformidad' con el citado artículo 5.2.b), 'sin impedir a los titulares de los derechos la adopción de medidas adecuadas respecto del número de reproducciones'.

Resulta ser que incluso los legisladores europeos amparan la copia privada, permitiendo insertar en las obras editadas en formato digital medidas tecnológicas eficaces (que lo son para los consumidores honestos), anudando tales derechos a una compensación equitativa atendida la existencia o no de medidas tecnológicas de protección.

¿Qué hace mientras tanto la industria? Adoptar medidas de protección dirigidas a impedir de forma metódica y específica la copia privada, perjudicando así los derechos de los consumidores honestos.

¿Qué hacen los autores y las entidades gestoras de sus derechos? Adoptar las mismas medidas dirigidas a impedir la copia privada de sus obras y repertorios al tiempo que imponen el canon que ya han percibido por los equipos de grabación digital para percibirlo por segunda vez en los soportes digitales, mientras impiden a toda costa la copia privada, perjudicando gravemente los derechos de los consumidores honestos y de los propios artistas y editores que no adoptan tales medidas tecnológicas.

¿Qué hacen nuestras autoridades y legisladores nacionales? Guardar silencio mientras tratan de clarificar la protección de las medidas tecnológicas reformando el artículo 270 del Código Penal, manteniendo en el ostracismo la reforma del texto articulado de la Ley de Propiedad Intelectual y, de esta forma, el elevado número de litigios en esta materia.

Tribuna de opinión de Pedro Tur Giner en 5Días en respuesta al artículo firmado por José Antonio Suárez Lozano bajo el título Alejandro Sanz, el canon y la ignorancia inexcusable


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