Nuevas denuncias por la subida de precios de Movistar Fusi贸n
Tras haber presentado las correspondientes denuncias contra Telef贸nica, ante AUTOCONTROL y la CNMC, por la subida de los precios de "Movistar Fusi贸n", a las que se han adherido la Uni贸 de Consumidors de Catalunya, la Uni贸n de Consumidores de la Comunitat Valenciana y la Asociaci贸n pro Derechos Civiles, Econ贸micos y Sociales, y a la vista de que la CNMC est谩 evitando el asunto, se ha decidido informar tambi茅n a la Junta Arbitral Nacional de Consumo y a la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones, presentando sendos escritos de reclamaci贸n, a fin de que tomen cartas en el asunto.
La CNMC est谩 respondiendo a denuncias de otros consumidores que no ve eso como publicidad enga帽osa, que Telef贸nica no dijo nada que "enga帽ase" a los consumidores para atraerlos o que pudiera darle ventaja sobre sus competidores. Y nos preguntamos si alguien ofreciese electricidad a 20 euros/mes para siempre, si los consumidores ir铆an de cabeza a esa empresa atra铆dos por la publicidad o si ir铆an por intuici贸n, y si luego cambian esas condiciones, nos preguntamos si no nos sentir铆amos estafados
Tambi茅n dice la CNMC que no es competente para resolver esto, y en este sentido se citan sus propias palabras sobre el concepto de "publicidad enga帽osa", por ejemplo:
a) Resoluci贸n CNMC, de fecha 30/04/2002 (F. J潞 4潞 y 5潞): ?A la luz de lo anterior, el Tribunal declara que se encuentra acreditada la realizaci贸n de una pr谩ctica restrictiva de la competencia, prohibida por el art. 7 de la LCD, consistente en la publicaci贸n de un anuncio en el peri贸dico ABC Inmobiliario que contiene una publicidad enga帽osa tendente a eliminar del mercado a otros competidores. La publicidad enga帽osa tendente a eliminar a un rival debe considerarse como un supuesto grave entre las conductas tipificadas por el art. 7 LDC.
b) Resoluci贸n CNMC, de fecha 09/03/2001 (F.J潞 2潞): En efecto, es de indicar que, por una parte, el art铆culo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal dice as铆: "se considera desleal la utilizaci贸n o difusi贸n de indicaciones incorrectas o falsas, la omisi贸n de las verdaderas y cualquier otro tipo de pr谩cticas que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza, sobre la naturaleza, modo de fabricaci贸n o distribuci贸n, caracter铆sticas, aptitud en el empleo, calidad o cantidad de los productos y, en general, sobre las ventajas realmente ofrecidas", se帽alando el art.9 que "se considera desleal la realizaci贸n o difusi贸n de manifestaciones sobre la actividad, ...de un tercero que sean aptas para menoscabar su cr茅dito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes"; y, de otra, no se ha de olvidar que la conducta aqu铆 enjuiciada supone una conducta contraria a la concepci贸n que en el tr谩fico jur铆dico se tiene de la buena fe, se帽al谩ndose que el art铆culo 5 de dicha Ley reitera el principio de buena fe en el mundo del derecho y lo impone en las relaciones jur铆dicas de la competencia, estableciendo que "se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe". Buena fe que, como se帽ala reiterada jurisprudencia (entre otras, Ss del TS, Sala 1陋, de 11 de noviembre de 1999 y de 17-7 de 1999), ha de entenderse en sentido objetivo.
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