El Defensor del Pueblo ha respondido rechazando la solicitud, según la AI
simplemente explicando que la necesidad de que una Ley Orgánica desarrolle o limite derechos fundamentales debe interpretarse de un modo restrictivo, que los derechos fundamentales no son absolutos y deben ceder ante otros intereses superiores y, que la libertad de empresa, si bien ha de ejercerse en condiciones de igualdad, también debe ceder ante otros intereses superiores. No parece se haya entrado en el fondo del asunto, limitándose a desechar la solicitud con una argumentación un tanto imprecisa.
La cruzada de la AI no termina ahí. Aun cuando la impugnación del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (Real Decreto 424/2005), que según la asociación permite la interceptación de las comunicaciones sin control judicial, ante el Tribunal Supremo por carencia de cobertura normativa, infracción de reserva de ley y omisión de diversos dictámenes no prosperó , anuncia ahora la presentación de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por la indefensión que provoca el hecho de que el Tribunal Supremo convirtiese en objeto del procedimiento la nueva Ley 25/2007, en general porque se entiende vulnerado el sistema de competencias, en el momento en que el Tribunal Supremo entra a conocer y valorar la constitucionalidad de la nueva norma y, en particular, porque se entiende que con ello, no han sido enjuiciados los aspectos más nocivos (inconstitucionales) de la interceptación de las comunicaciones privadas que ha puesto en marcha el Gobierno.
La sentencia del Supremo incluía un voto particular que recalca la intervención judicial en estos casos.
Por muy interesante que estos datos puedan resultar para la investigación policial, no puede dejar de reconocerse que son muy personales, y rebasan con mucho la mera instrumentalidad. La propia sentencia implícitamente viene a reconocerlo, cuando indica que la autoridad judicial podrá excluirlos de la orden de interceptación, lo que implica que son algo más que un simple instrumento sin el cual la orden no puede cumplirse. Por otra parte, si la ley impone al agente facultado el deber de pedir los datos del apartado 6 y 7 del artículo 33 , no se entiende como puede el órgano judicial disponer, en contra de la norma, que los referidos datos no se emitan.
Se trata de datos esenciales que no tienen porqué ser conocidos por terceras personas, salvo que así lo disponga la orden de interceptación, datos que están dentro del contenido esencial del derecho proclamado por el art. 18.3 de la C.E . y que para su intervención exigen Ley Orgánica, según su artículo 81.1 .
Reproducido de BitacorasJuridicas.com
simplemente explicando que la necesidad de que una Ley Orgánica desarrolle o limite derechos fundamentales debe interpretarse de un modo restrictivo, que los derechos fundamentales no son absolutos y deben ceder ante otros intereses superiores y, que la libertad de empresa, si bien ha de ejercerse en condiciones de igualdad, también debe ceder ante otros intereses superiores. No parece se haya entrado en el fondo del asunto, limitándose a desechar la solicitud con una argumentación un tanto imprecisa.
La cruzada de la AI no termina ahí. Aun cuando la impugnación del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (Real Decreto 424/2005), que según la asociación permite la interceptación de las comunicaciones sin control judicial, ante el Tribunal Supremo por carencia de cobertura normativa, infracción de reserva de ley y omisión de diversos dictámenes no prosperó , anuncia ahora la presentación de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por la indefensión que provoca el hecho de que el Tribunal Supremo convirtiese en objeto del procedimiento la nueva Ley 25/2007, en general porque se entiende vulnerado el sistema de competencias, en el momento en que el Tribunal Supremo entra a conocer y valorar la constitucionalidad de la nueva norma y, en particular, porque se entiende que con ello, no han sido enjuiciados los aspectos más nocivos (inconstitucionales) de la interceptación de las comunicaciones privadas que ha puesto en marcha el Gobierno.
La sentencia del Supremo incluía un voto particular que recalca la intervención judicial en estos casos.
Por muy interesante que estos datos puedan resultar para la investigación policial, no puede dejar de reconocerse que son muy personales, y rebasan con mucho la mera instrumentalidad. La propia sentencia implícitamente viene a reconocerlo, cuando indica que la autoridad judicial podrá excluirlos de la orden de interceptación, lo que implica que son algo más que un simple instrumento sin el cual la orden no puede cumplirse. Por otra parte, si la ley impone al agente facultado el deber de pedir los datos del apartado 6 y 7 del artículo 33 , no se entiende como puede el órgano judicial disponer, en contra de la norma, que los referidos datos no se emitan.
Se trata de datos esenciales que no tienen porqué ser conocidos por terceras personas, salvo que así lo disponga la orden de interceptación, datos que están dentro del contenido esencial del derecho proclamado por el art. 18.3 de la C.E . y que para su intervención exigen Ley Orgánica, según su artículo 81.1 .
Reproducido de BitacorasJuridicas.com