
Una enmienda del Grupo popular del Senado al Proyecto de Ley de servicios de
la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico pretende adicionar un
nuevo apartado al artículo 11 para establecer a los prestadores de servicios
la obligación de conservar los datos de tráfico durante el plazo de un año
por si fueran necesarios para ulteriores investigaciones policiales o
judiciales. A este respecto, se aduce que ya se viene realizando por ser
necesarios para la facturación de las operadoras telefónicas; pero, ¿qué
ocurre con los prestadores de servicios de la sociedad de la información?
06-06-2002 - Concepto de datos de tráfico
La Posición Común (CE) n° 26/2002, aprobada por el Consejo el 28 de enero de
2002 con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del
Consejo relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de
la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, contiene una
definición, mantenida con posterioridad, de este nuevo concepto jurídico:
datos de tráfico: cualquier dato tratado a efectos de la conducción de una
comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas o a efectos
de la facturación de la misma.
¿Obligación o necesidad?
A las operadoras telefónicas les es imprescindible archivar esos datos de
tráfico para poder emitir con posterioridad la correspondiente factura.
La legitimación de las operadoras telefónicas para proceder al archivo de
esos datos, desde el punto de vista de la protección de los mismos, les viene
dada en el artículo 25 de la LOPD cuando establece lo siguiente: "Podrán
crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter
personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto
legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las
garantías que esta Ley establece para la protección de las personas."
A los prestadores de servicios les ocurre exactamente lo mismo: únicamente
están legitimados para el archivo de ese tráfico en la medida en que resulte
pertinente para el servicio contratado o prestado.
Protección de datos
La Ley Orgánica de Protección de Datos, en su artículo 3 define qué debe
entenderse por datos de carácter personal y así establece que lo es
"Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables".
Para determinados prestadores de servicios, fundamentalmente los proveedores
de acceso o los que presten servicios de pago, sí resultará pertinente para
su actividad el archivo de esos datos de tráfico.
También es una práctica inveterada de los prestadores de servicios crear
(muchas veces de forma completamente automatizada por el propio sistema
operativo) archivos con los datos de tráfico de sus usuarios, aunque se trate
en la inmensa mayoría de los casos de logs con datos desagregados mantenidos
por simple finalidad estadística y para determinar qué servicios son los más
usados, los menos, horas de mayor tráfico, etcétera.
Derechos
El consentimiento del posible afectado por el tratamiento de sus datos no
siempre es necesario; la LOPD establece una serie de excepciones entre las
que encontramos (artículo 6) la siguiente: "cuando se refieran a las partes
de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o
administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento".
En tales casos, "y siempre que una Ley no disponga lo contrario", el titular
de esos datos "podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos
fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal",
determinando su exclusión del tratamiento.
Los abogados
La obligación de secreto profesional del abogado para con sus clientes puede
ser determinante de esa exclusión del tratamiento de sus datos que hemos
apuntado, porque no puede quedar ninguna parcela de la misma sujeta a albur
de cualquier intromisión ilegítima.
Una enmienda precipitada
Apenas hace días que la Directiva relativa al tratamiento de los datos
personales y a la protección de la intimidad en el sector de las
comunicaciones electrónicas recibió el espaldarazo definitivo al llegar a un
acuerdo Consejo y Parlamento europeos.
Sin texto oficial, al haber recogido algunas enmiendas (no la importante que
pretendía asegurar la intervención judicial en todo caso), y ya se quiere
plasmar en nuestro Ordenamiento jurídico precisamente en uno de sus aspectos
más polémicos.
Si de algo adolece gravemente la enmienda es de no explicitar la remisión
normativa a la citada LOPD; otro defecto es querer introducir la cesión de
datos a las autoridades policiales y, por tanto, no garantizar el secreto de
las comunicaciones mediante la preceptiva intervención judicial de la cual
Internet no puede ser privada, ni siquiera por intentar una trasposición
precipitada, al menos en nuestro Ordenamiento jurídico.
Cuestión distinta será en los derechos internos de otros estados de la Unión
Europea, y de los próximos estados miembros; de ahí el amplio eco que está
alcanzando la polémica Directiva por la derrota de la enmienda que intentaba
asegurar (seguridad que nosotros sí tenemos reconocida en el artículo 18.3 de
la Constitución) que sólo la Autoridad judicial pudiera levantar el secreto
de las comunicaciones y, por tanto, de esos datos de tráfico. En este
sentido, no es casualidad que la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea no haya incluido como tal el secreto de las comunicaciones,
sino la tibia proclama de su artículo 7 cuando dispone que "Toda persona
tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de
sus comunicaciones."
Pedro Tur es abogado, miembro de la Asociación de Internautas y Director Iurislex.
