Así opina UNI2 de Juan Miguel Sánchez, abogado madrileño, que vive una
odisea en los tribunales ordinarios de justicia desde que llevo a esa
operadora por un recibo de 1772 ptas.
16-12-2001 -
Para justificar supuestas prácticas de Slamming,
UNI2 esta llevando por la
calle de la amargura a Juan Miguel Sánchez, incluyendo su nombre en el
Asnef. El detonante un recibo de 1.772 ptas. y casi un año de juicios,
sentencia favorable para el internauta y aún así Uni2 apela y culmina
acusando de adicto a quien le contrata un bono de 30 horas. (*).
!!!!!!Increíble!!!, como dice Juan Miguel en su contestación ante el Juez.,
entre el sarcasmo y la indignación, .." Decía, que la gente de la calle
tiene un nombre para aquellos que fomentan la adicción de los pobres
drogadictos."
¿Que opinará UNI2 de sus clientes de línea ADSL, que pueden estar todo el
día conectados y a mas velocidad.?"...
Desde la Asociación de Internautas, queremos llamar la atención sobre este
tipo de casos cada vez más frecuentes, debido a que la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones en su calidad de ente regulador, autoriza con sus
circulares la preasiganción tácita de los clientes telefónicos
, en definitiva con estas
resoluciones nos dejan en la más absoluta indefensión, por el mero hecho de
propiciar una liberalización ficticia de las telecomunicaciones en España.
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AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MADRID
Don Daniel Búfala Balmaseda con numero de colegiado en nombre y
representación de D. Juan Miguel Sánchez Fernández conforme acredito con
poder...
, por medio del presente escrito comparezco y DIGO:
Con fecha.... de los corrientes se me ha dado traslado del recurso de
apelación interpuesto por la demandada, a los efectos previstos en el
articulo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en tiempo y
forma, por medio del presente escrito, vengo a cumplimentar dicho traslado
formulando oposición al recurso interpuesto, con fundamento en las
siguientes alegaciones:
PRIMERA.- Nada que objetar en cuanto transcribe la sentencia, no así los
hechos y el hecho de no haber apelado por el demandante.
SEGUNDA.- De acuerdo con el primer párrafo del correlativo de la parte
recurrente en cuanto a centrar correctamente el debate litigioso.
Sin embargo el párrafo segundo es completamente falso, por cuanto dice, que
una vez centrado el debate litigioso la sentencia delibera sobre la
contratación por vía telefónica, siendo la realidad que una vez centrado el
debate, la sentencia sienta lo siguiente:
-Que no consta debidamente acreditado en autos el dia concreto en el que el
actor solicitó vía telefónica la baja en el servicio, ni por lo tanto el
numero de días en los que estuvo de alta en el mismo.
-Que de la estipulación segunda del contrato remitido por Lince
Telecomunicaciones, y no firmado por esta parte, se desprende que la validez
del mismo estaba supeditada o condicionada a que por Lince
Telecomunicaciones se comprobara los datos y documentos que debía de aportar
"el cliente" a la firma del contrato y que su entrada en vigor se produciría
en la fecha en que por la demandada se "activara" cada
uno de los servicios suscritos.
-Que consta debidamente acreditado en autos:
-Que el contrato nunca se firmó ni se aportó documentación alguna
-Que la demandada, no ha probado, ni tan siquiera ha intentado acreditar,
que "activara" el servicio que había sido objeto del contrato verbal
suscrito entre las partes
Por lo tanto concluye el fundamento segundo:
-Que el mencionado contrato en ningún momento entró en vigor
-Por lo tanto Lince Telecomunicaciones carece de acción para reclamar o
para exigir al actor el pago de cuota alguna
-Que no ha prestado servicio alguno que lo justifique
Está claro, que la sentencia no entra en ningún momento a deliberar sobre la
contratación por vía telefónica como pretende la parte recurrente, por lo
que toda su exposición carece de sentido, pero aun así no podemos dejar de
comentar su exposición por la cantidad de falsedades que en ella se vierten
y que muestran la mala fe de Lince Telecomunicaciones:
-Naturaleza del contrato: Pasaremos a comentar las frases más
significativas de la exposición:
"la sentencia confunde el servicio de conexión telefónica (preasignación a
la operadora UNI2 y no a otra), con el servicio de Internet y con el consumo
telefónico"
La sentencia no puede confundir estos servicios, ya que nada se dice de
ellos.
"El demandante, para poder suscribir el abono 30 precisaba darse de alta en
el servicio de Internet que presta UNI2, que le convierte en usuario de la
conexión de los servicios de UNI2, en lugar de los servicios de otro
operador (Telefónica, Retevision, Etc.)
Mi representado nunca ha usado los servicios de otro operador que no sea
Telefónica y en la publicidad no existía ese condicionado
"Este alta en ningún momento ha sido negada por el demandante, lo que
implica que el servicio estaba activado"
Esta frase debería de pasar a la historia de la lógica, ya que implica, que
si no niegas ser algo sin preguntarte, eres ese algo, hace una extensión
original del famoso "el que calla otorga". Resumiendo como yo no he negado,
aunque nadie me haya preguntado sobre ello, que maté a Manolete, maté a
Manolete.
"Sentado este concepto, podemos considerar que el contrato que venía
uniendo al actor con UNI2 es un "contrato de suministro", que estaba
perfeccionado y en vigor desde muchos meses antes, recibiendo el actor el
servicio de conexión telefónica. Este suministro integra los servicios que
se pueden prestar a través de la línea telefónica (teléfono, Internet,
correo electrónico..) por los que el actor venia soportando las
correspondientes facturas de UNI2 , a las tarifas habituales."
Mi cliente jamás ha utilizado los servicios de UNI2 como operador
telefónico, y nunca ha pagado una factura a UNI2 por ese concepto, ni a las
tarifas habituales ni a ninguna otra.
"Sin embargo, y ante una oferta publicitaria, el actor encuentra que pueda
obtener una ventaja en su consumo telefónico del servicio de Internet
dándose de alta telefónicamente con UNI2 y suscribiendo un abono 30,
consistente en pagar una cuota fija mensual de 3990 que permite un consumo
telefónico en el servicio de Internet de 30 horas, sin otro coste que la
cuota fija, siendo cualquier exceso de dichas 30 horas facturado a tarifas
normales."
No es eso lo que anunciaba su publicidad, porque no presuponía contrato de
suministro telefónico anterior.
"Este contrato no puede contemplarse como un suministro, sino como lo que
tradicionalmente se denomina en nuestro derecho consuetudinario una "iguala"
.
Sobre este tema del derecho consuetudinario, quiero indicar que, el producto
motivo de discusión "Abono 30", UNI2 lo presentaba publicitariamente como
@bono30
Que no quiere decir abono, ya que la @ no es una "a", y mi cliente leyó bono
30, con lo que trayendo a colación el derecho consuetudinario, significa que
contratas 30 horas y nada mas, ya que un bono de transporte tiene 10 viajes,
un bono de baños tiene 30 baños, y no implica continuidad ni tiempo de uso a
no ser que se ponga un limite en el mismo, sin embargo, un abono implica una
relación de continuidad, así, eres abonado a la opera, abonado a un equipo
de futbol. Etc.
"Todo esto evidencia que se ha confundido por el juzgador de instancia el
contrato de suministro de una línea telefónica, (que ya existía) con la
concertación de un precio especial para un consumo, cual es el del contrato
"Abono 30", que es objeto de la demanda del actor."
Es de pésimo gusto, indicar que se ha confundido el juzgador en un tema que
ni siquiera se trató en la sala, cuando además el citado contrato no existe,
ya que mi cliente jamás ha contratado un suministro de línea telefónica con
UNI2, y que únicamente lo tiene y lo ha tenido con Telefónica, por lo que
ante esta afirmación esta parte se reserva los derechos legales que pudieran
corresponderle por cuanto pudiera implicar esta manifestación.
Validez y entrada en vigor del contrato:
A/ Validez del contrato verbal realizado telefónicamente.
En ningún momento la sentencia niega la practica contractual verbal, ni esta
parte tampoco, lo que se niega son ciertas "practicas contractuales
verbales" como las que practica la parte recurrente.
No entramos a comentar las sentencias porque nada tienen que ver con este
caso
B/ Suscripción del contrato por el actor
b.1 Obligatoriedad de condiciones concertadas telefónicamente.
Cita la parte recurrente el articulo 1254 del CC, en cuanto a que para su
validez, un contrato debe tener, consentimiento y prestación.
Pues bien, nos da la razón en cuanto que nunca hubo contrato, por cuanto,
el consentimiento nunca existió, ya que el que se dió en un primer momento
estuvo viciado, pues no se explicó el producto tal como era. Las leyes
precisamente protegen a los consumidores de los contratos telefónicos y
verbales, por cuanto siempre te dicen "lo que quieres oír" siendo muy
distinto el producto final al que se ofertó telefónicamente.
También dice que un contrato debe tener prestación, ya quedó
suficientemente acreditado que nunca la hubo.
b.2 Conocimiento previo de las condiciones del contrato.
Se cita el art. 1258 del CC. Como si este indicará que fuera obligatorio
cumplir los contratos, aun los no firmados, nada mas lejos de la realidad;
ya que el citado articulo nos lleva nuevamente al tema del consentimiento,
tan frágil en los contratos verbales por la posibilidad de estar viciados.
Y ahora cito textualmente para luego comentar:
"El actor no puede alegar ignorancia del clausulado de los contratos,
porque-como se ha manifestado en la publicidad aportada por UNI2 como medio
documental de prueba - y que el actor dice que conoció, según el hecho
primero de la demanda- esta modalidad contractual tiene los formularios de
contrato publicitados en Internet, en las paginas de Internet
www.Wanadoo.es, a la que remite dicha publicidad. Por otra parte, el actor
es un usuario adicto a Internet, como lo revela haberse abonado a "30 horas
mensuales".
"Por todo ello, el condicionado de este contrato era sobradamente conocido
por el actor."
Creía que con llamar a mi cliente moroso, sin serlo, apuntarle en el ASNEF,
y enviar este insulto a los bancos con los que opera, se había llenado el
cupo de las descalificaciones, pero no, aun quedaba llamarle adicto, cuyo
sentido peyorativo todos conocemos, y que el diccionario de la RAE, hace
sinónimo de drogadicto.
Esto deja muy claro, la opinión que UNI2 o Lince Telecomunicaciones tiene de
sus clientes, pero ¿qué palabra entonces es la adecuada para ellos?, cuando,
teniendo el concepto de que los clientes que les gastan mas de treinta
horas, son adictos, les hacen de tarifa plana sin su consentimiento, como
han hecho con mi cliente, según se desprende de la carta que adjuntamos y
que enviaron, sin fecha, tras la sentencia y que telefónicamente nos dijeron
que nuestro cliente se había hecho de tarifa plana en Agosto, siendo falso,
y que es un buen ejemplo de cómo redactan los contratos estos señores y de
cómo obtienen sus clientes.
Decía, que la gente de la calle tiene un nombre para aquellos que fomentan
la adicción de los pobres drogadictos.
¿Que opinará UNI2 de sus clientes de línea ADSL, que pueden estar todo el
día conectados y a mas velocidad.?
Pero aun hay más, de entrar en Internet, 30 horas al mes, esto es, una hora
al día, se deduce que mi cliente conocía el contrato que tenían en su pagina
web, como si no hubiera otras paginas que visitar mas que la suya.
La conclusión es tan absurda, como si un lector de periódicos, que dedicara
una hora al día a su lectura, esto es, un adicto según la opinión de los
recurrentes, tuviese que saberse cualquier articulo publicado en cualquier
periódico además del que lee habitualmente.
b.3 Eficacia de la resolución contractual por medio del teléfono
Pone un ejemplo, en el que se da por hecho, que el que contrató, fue el
titular, pero en el caso de mi defendido, precisamente se da el hecho que
si fuera otra persona la que hubiera contratado, UNI2 hubiera actuado igual,
porque mi defendido en su buena fe desde el primer momento ha aceptado que
llamó empujado por una publicidad engañosa que fue corroborada
telefónicamente, con el animo de hacerle cliente y obtener sus datos, pero
que una vez que el obtuvo los datos de conexión, se borró inmediatamente,
cuando comprobó que no era lo que se le había dicho, baja que le fue
aceptada ese día telefónicamente, por l señorita que le atendió ante la
evidencia de lo que manifestaba.
Pero mi defendido podría haber negado esta llamada, porque Uni 2 por lo que
se ve no tiene ni copia de la misma, mi defendido quiere manifestar que
realiza mensualmente como cliente muchas operaciones mercantiles por
teléfono, en las que goza de claves de acceso, claves de confirmación, y
además con grabaciones de las llamadas por si existiera discrepancia en la
operación realizada, por lo que reconoce y conoce la contratación
telefónica, es Lince Telecomunicaciones, la que desconoce este tipo de
contratación por lo que se deduce de sus manifestaciones, pretendiendo
imponer un tipo
Sui generis favorable para sus intereses.
TERCERA.- De esta exposición comentar otra "perla" del mismo tenor, que
todo el escrito
"El actor ha concertado un servicio que dice no ha usado, lo cual no es
problema de UNI2 por lo que no se lo ha impedido"
En primer lugar, el actor no ha concertado ningún servicio, como estamos
intentando demostrar y ya se demostró en la primera instancia, pero el no
impedir el uso de un servicio no es una causa de pago del mismo, y evito
ejemplos por lo obvio.
CUARTA.- Esta parte quiere manifestar que se reserva los derechos legales
que le asistan, por cuanto las falsedades y términos que se han empleado en
el recurso que contestamos exceden en mucho el derecho de defensa, ya que
se han citado contratos y facturas que no existen ni han existido y pudieran
tener repercusiones económicas para mi defendido por lo que se verá en la
obligación de tomar las medidas judiciales oportunas en la defensa de sus
intereses.
QUINTA.- Por todo lo expuesto, esta parte entiende que la demandada intenta
un recurso claramente dilatorio y manifiestamente carente de fundamento. La
prueba más evidente se encuentra en que no transcribe correctamente el
fundamento jurídico tercero de la sentencia, base de la apelación,
modificándolo a su gusto sin ninguna base real.
Por lo expuesto
SOLICITO. Se tenga por presentado este escrito, en la representación
acreditada, acordándose su unión a los autos y se tenga por opuesta a esta
parte al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la
sentencia dictada en estos autos dándole el curso que corresponda, y, previa
la sustanciación del mismo, se confirme íntegramente la misma, con
imposición a la recurrente de las costas causadas.
OTROSI DIGO: Que esta parte ha efectuado el traslado de la copia del
presente escrito conforme él articula 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
acompañándose el correspondiente justificante de este escrito.
En Madrid, a 6 de Diciembre de 2001
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Asociación de Internautas