Jornada 25 Aniversario Asociacion de Internautas


La reforma de la LECRIM introduce la regulación del uso de la videoconferencia


Los Jueces de Instrucción en la fase de investigación de los hechos, los Jueces de lo Penal y Secciones penales de las Audiencias Provinciales en las vistas orales, podrán utilizar la videoconferencia respecto a imputados, testigos y peritos, siempre y cuando quede justificado su uso por razones de utilidad, seguridad o de orden público y cuando la comparecencia de imputados, testigos o peritos resulte particularmente gravosa o perjudicial.





Vicente Magro Servet, Portavoz de la Asociación Profesional de la Magistratura, ha manifestado que es "sumamente acertada la introducción de enmiendas en la tramitación parlamentaria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, que va a regular definitiva y autónomamente el uso de la videoconferencia en los juicios penales. Estas enmiendas que se han introducido van a suponer un vuelco en la actuación procesal penal."

La Asociación Profesional de la Magistratura considera que esta reforma beneficia a los Fiscales, ya que se añade un nuevo párrafo al artículo 306 de la LECRIM con el siguiente contenido:

"Cuando en los órganos judiciales existan los medios técnicos precisos, el fiscal podrá intervenir en las actuaciones de cualquier procedimiento penal, incluida la comparecencia del artículo 505, mediante videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido."

Con ello, señalan desde la APM, "los fiscales podrán intervenir por videoconferencia en los juicios rápidos, por ejemplo, solucionando las reclamaciones de incremento de plantilla al optimizar la presencia de un fiscal en varios puntos en el mismo día".

Los Jueces de Instrucción y Tribunales podrán utilizar la videoconferencia para declaraciones de imputados, testigos y peritos, ya que se le da contenido al artículo 325 LECRIM al disponer que:

"El juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o de otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de la videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, de acuerdo con lo dispuesto con el apartado 3 del art. 229 LOPJ".

Se añade un nuevo artículo 731 bis LECRIM que establecerá lo siguiente:

"El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 LOPJ".

Como ha señalado Vicente Magro, "No se trata de utilizar la videoconferencia de forma indiscriminada huyendo de la presencia física de las partes en el proceso, o en las diligencias previas o sumario, sino que cuando razones objetivas así lo justifiquen se podrá acudir a su uso".

Asimismo, la reforma introduce el mecanismo habilitante para el correcto uso de la videoconferencia con la intervención del Secretario judicial. Así, la Disposición adicional de la reforma introduce una adición de un apartado del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establecerá lo siguiente:

"Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.

En estos casos, el Secretario judicial del Juzgado o Tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo."

Es decir, ha señalado el Portavoz de la Asociación Profesional de la Magistratura "que con respecto a las actuaciones antes referidas en el apartado 2º del art. 229 LOPJ de declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas será viable que se realicen a través de videoconferencia o una webcam, ya que apela también a otro mecanismo similar, para referirse a cualquier otro distinto de la videoconferencia que pueda hacer sus veces, como ocurre con una webcam."

Finalmente, Magro Servet, ha señalado que "Las ventajas de la videoconferencia son indudables en la justicia; ahora bien, lo necesario es que los profesionales vayan perdiendo el miedo a introducirse en las técnicas que nos permiten mejorar cada día e introducir factores de calidad que repercuten en la mejora del servicio público. Las críticas a las innovaciones vienen a veces amparadas por una errónea alegación de que se cercenan los derechos fundamentales, cuando en realidad estos sí que son verdaderamente cercenados cuando se adoptan posturas inmovilistas que no nos permitirían avanzar en la mejora de los servicios públicos que repercuten en beneficio de los ciudadanos. Por todo ello, debe ser aplaudida esta reforma introducida en la tramitación de la reforma de la prisión provisional, al haber regulado el uso de la videoconferencia introduciendo la necesaria seguridad jurídica en un tema que no es de futuro sino de auténtica y patente realidad."

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