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   Noticias - 25/Enero/01

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Documentos sobre el Proyecto de Ley sobre el Estatuto del Usuario de las Telecomunicaciones 

Documentos sobre el Proyecto de Ley sobre el estatuto del usuario de las telecomunicaciones que ha presentado el PSOE en el Congreso de los Diputados y nota de prensa entregada a los periodistas que asistieron a la rueda de prensa que dieron Alfredo Pérez Rubalcaba y Francisca Pleguezuelos. 

ESTATUTO DEL USUARIO DE LAS TELECOMUNICACIONES

a) El proceso de liberalización de los servicios de telecomunicaciones iniciado por el PP, ha dejado indefensos a los usuarios

Aún cuando algunos de los derechos de los usuarios que se establecen en este Estatuto, están ya recogidos formal y genéricamente en el presente ordenamiento jurídico, en su ámbito nacional y/o europeo, estos derechos no están ordenados, sistematizados, actualizados y mucho menos desarrollados y adaptados a la realidad de los nuevos servicios.

La actual Administración de Telecomunicaciones se ha revelado incapaz de proteger los derechos de los usuarios, así:

- La evidente degradación de la calidad de los servicios tradicionales de telecomunicación (telefónico) en los últimos tiempos ha pasado “inadvertida”

- El establecimiento de niveles y estándares de calidad en los nuevos servicios relacionados con la Sociedad de la Información, como Internet, sencillamente no se ha producido. Por ejemplo:

2       Tras la aprobación de la tarifa “ondulada” los niveles de calidad en Internet se han deteriorado notablemente sin que el Ministerio de Ciencia y Tecnología haya hecho absolutamente nada al respecto;

2       En este caso, ¿qué puede hacer un usuario, además de mandar un e-mail a su proveedor de Internet y/o llamar al 902 correspondiente, pagando además la mitad del coste de la llamada? ¿qué pasa si no le contestan? ¿están obligados a contestarle? ¿en qué plazos? ¿dónde y ante quién hay que reclamar? ¿cuándo y cómo interviene la administración de telecomunicaciones? ¿cómo se le resarce de los perjuicios causados? Etc

-En este sentido, la aplicación de las nuevas tecnologías por las empresas de servicios públicos como instrumentos de atención al cliente/ usuario, a través de líneas 900 o por medio de Internet, al no existir “papeles, ni caras, ni ubicación física” hacen mucho más fácil la dilución de responsabilidades de los prestadores de los servicios públicos, y aunque resulte paradójico, los usuarios están aún más indefensos, ya que se les ha privado de sus antiguos instrumentos para defender sus derechos y, de hecho, todavía no tienen los nuevos.

Respuesta del Estatuto

Esta es la razón por la que se dedica:

&      El Título I al establecimiento de los derechos de los usuarios

í    Las novedades más importantes a señalar son:

ü      Artículo 2.  En el que se establece el derecho de los ciudadanos españoles al acceso y uso de un conjunto de prestaciones básicas de telecomunicaciones a precio asequible y con una calidad contrastable. En el que se recoge también, el derecho al uso exclusivo e indefinido de los números telefónicos, así como el principio de no discriminación en relación a estos servicios.

ü      Artículo 3  Por el que se regula el derecho de los ciudadanos al acceso a través de Internet a los fondos existentes en la bibliotecas y museos públicos a precio asequible, a la información publica almacenada en los registros de la Administraciones y a las publicaciones oficiales. Se establece asimismo en este articulo el derecho de los españoles a realizar los tramites administrativos a través de Internet.

ü      Artículos 4 y 5. En el que garantiza el acceso de los estudiantes y de los centros educativos a las redes de información así como a una serie de servicios básicos ( servicios de navegación, transferencia de ficheros y correo electrónico ). Se extiende también este derecho al personal de las Instituciones sanitarias y se regula la obligatoriedad para los centros culturales oficiales de ofertar determinados servicios de acceso a la información.

ü      Articulo 7.2. En el que se regulan en relación con los usuarios de los servicios públicos de telecomunicación, las condiciones de contratación, facturación y en su caso indemnización, la conservación del numero, la confidencialidad de los datos y la intimidad de los usuarios.

& Titulo Vl que regula la calidad mínima de los servicios de telecomunicación y los correspondientes sistemas de control.

b)     El proceso de liberalización de las telecomunicaciones propiciado por el PP, no garantiza la extensión e implantación de los Servicios de la Sociedad de la Información al conjunto de la ciudadanía, ni la igualdad de acceso a los servicios de telecomunicación

En este sentido cabe recordar que a lo largo de la anterior legislatura y lo que va de ésta, la política del gobierno del PP, ha venido caracterizándose por:

- Una intervención desmesurada en el mercado de los servicios y las redes de telecomunicaciones, que tras un discurso formalmente liberal, se ha preocupado fundamentalmente de la defensa de los intereses de poderosos grupos económicos.

- Una despreocupación absoluta por la implantación y extensión de la Sociedad de la Información

& Ha habido que esperar hasta  Enero del 2000, para que  en una perspectiva claramente preelectoral, el gobierno hiciera público el programa “INFO XXI, la Sociedad de la Información para todos”, que se presenta como un Plan 2000-2002/3 para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en nuestro país, y que se ha incumplido desde el punto de vista de sus compromisos económicos tanto en el año 2000 como en los presupuestos aprobados para el presente año 2001.

- Una falta absoluta de sensibilidad hacia la extensión de los servicios y las modernas redes de telecomunicación a todos los ciudadanos y Comunidades Autónomas de España.

En este sentido es importante señalar que no se ha avanzado en los últimos años prácticamente nada y las pocas cuestiones que se han conseguido, tales como el compromiso de Gobierno para defender ante la CE la inclusión de Internet dentro del Servicio Universal o la denominada tarifa ondulada para Internet lo han sido después de una amplia movilización de los sectores afectados y de numerosas iniciativas parlamentarias de la oposición.

El resultado de esta falta de ambición política es que seguimos a la cola de Europa en lo que a penetración de Internet se refiere y que buena parte de la sociedad española se encuentra en una situación de “infomarginalidad”.

Respuesta del Estatuto

Conscientes de ello, la proposición de ley del grupo parlamentario socialista aborda en:

& Título III, las prestaciones básicas relativas al Servicio Público Universal, la fijación de los precios, y las obligaciones de los operadores al respecto. Entre las nuevas prestaciones que se incorporarían al SU destacan:

-La imposibilidad de privar a cualquier usuario del derecho a recibir llamadas y a realizarlas a los números de emergencia.

-El suministro de comunicaciones en banda vocal capaces de soportar servicios de fax y datos hasta 36.000 bps.

-La accesibilidad a cabinas telefónicas en la vía pública que incorporen la devolución del cambio

-La disponibilidad para hacer y recibir llamadas de telefonía móvil automática en todo el territorio nacional.

-Internet con tarifa plana asequible a una velocidad no inferior a 36.000 bps.

-Servicios de correo electrónico, transferencia de fichero y navegación con una tarifa plana asequible ( gratis para sanidad y educación )

& Título IV, en el que se regula la financiación del servicio universal que correrá a cargo de todos los operadores de redes públicas y servicios de comunicación al público en proporción a su participación, contabilizada en término de ingresos brutos. Se establece asimismo la obligatoriedad para el Gobierno de asignar a la financiación del SU los excedentes de la recaudación de tasas y de los ingresos obtenidos pos licencias. Finalmente se contempla en este artículo que la aportación de los operadores no podrá superar los costes que para el SU establezca la UE, complementándose en su caso la financiación de dichos servicios con recursos presupuestarios.

& Se incluyen finalmente en el Proyecto de Ley un conjunto de disposiciones adicionales y transitorias que tienen como finalidad la puesta en marcha ordenada de los preceptos contenidos en el Proyecto.

 

A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

            En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY ESTATUTO DEL USUARIO DE LAS TELECOMUNICACIONES.

En el Palacio del Congreso de los Diputados a 23 de enero de 2001

EL PORTAVOZ DEL GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

La liberalización del sector de las telecomunicaciones en España se ha caracterizado por el desarrollo de una competencia limitada a determinados tipos de servicios, principalmente la telefonía de larga distancia  y  a determinado tipo de clientes, los empresariales.

Esto ha sido así, porque si bien la Ley General de Telecomunicaciones ha establecido un marco de apertura para los mercados de telecomunicación, también ha procedido a la deslegalización de la regulación de las telecomunicaciones, mediante una continua y excesiva referencia a un desarrollo reglamentario que ha permitido  un continuo ejercicio de discrecionalidad con la consiguiente carga de inseguridad jurídica para los operadores y de indefensión para los usuarios.

Así, la apertura de los mercados se está retrasando mediante normativas de rango menor, ordenes ministeriales y resoluciones administrativas, en las que los derechos de los usuarios y la intensidad de la competencia son moneda de compensación en las relaciones entre el Gobierno y los operadores dominantes. Todo ello sin que se haya revisado el contenido  del servicio universal, ni su sistema de precios, ni la calidad con la que dicho servicio debe ser suministrado.

Dos años y medio después de la publicación de la Ley General de las Telecomunicaciones, los operadores entrantes en el mercado aún no conocen cuanto van a tener que aportar a la financiación del Servicio Universal, el operador dominante ha paralizado en gran medida sus inversiones al ver que se retrasa algo tan básico como  es la financiación del servicio universal y el ciudadano se encuentra indefenso, incapaz de conocer sus derechos entre un marasmo de normativa administrativa absolutamente opaca y  de la falta de un desarrollo normativo suficientemente objetivo que permita delimitar las obligaciones de los operadores hacia  los usuarios.

Esta situación distorsiona el desarrollo del mercado y constituye una barrera a la competencia y dejando a los usuarios finales a merced de variaciones indiscriminadas de los precios y con  una calidad de servicio disminuida al tiempo que se degrada la cohesión interterritorial y social del país mediante la aparición de  multitud de planes de descuento discriminatorios y opacos.

La creciente importancia que el sector de las telecomunicaciones está adquiriendo para el desarrollo económico, social y cultural de los ciudadanos y en particular, para el desarrollo de la Sociedad de la Información, obliga de un lado, a actualizar los requisitos mínimos de dotación de servicios de telecomunicación garantizados por el Estado, y de otro, a salvaguardar los derechos de los ciudadanos como usuarios de telecomunicaciones en unos momentos en que el desarrollo tecnológico supone, al mismo tiempo que una gran oportunidad de desarrollo, un  riesgo para la intimidad personal.

En ese sentido, la presente Ley tiene dos objetivos básicos: proceder a la actualización de las prestaciones de telecomunicación que deben ser garantizadas por el poder público en el marco de la  Sociedad de la Información y, dotar de rango legal la materialización de los derechos de los ciudadanos en dicho marco.

TITULO I. Disposiciones generales.

Art. 1. Objeto y ámbito de la Ley.

1.      El objeto de esta ley es la definición de los derechos de los ciudadanos en materia de servicios de telecomunicación y la regulación de los mismos, en ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.21ª de la Constitución.

2.      Se excluye del ámbito de esta Ley la definición y regulación de los derechos de los ciudadanos en materia de radiodifusión sonora y de televisión, que se regirán por las disposiciones vigentes sobre la materia, dictadas al amparo del artículo 149.1.27ª de la Constitución.

Art. 2. Derechos del ciudadano en materia de telecomunicaciones.

Todos los ciudadanos residentes en el territorio español, con independencia del lugar donde residan, tendrán derecho en los términos establecidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo:

A.     A que se les preste el acceso y uso de un conjunto definido de prestaciones básicas de servicios de telecomunicación a un precio asequible a su poder adquisitivo y con una calidad de servicio razonable y definida en términos objetivos y comprobables.

B.     A pagar exclusivamente por los servicios realmente contratados y recibidos, a no ser obligados a contratar y  pagar por prestaciones no deseadas, a ser reembolsados por los servicios pagados y no prestados y a ser indemnizados por los daños causados a sus bienes y a sus personas por fallos del servicio o de la calidad en el suministro del mismo.

C.    A que todas las características de los servicios contratados les sean comunicadas de forma fehaciente y comprensible por las entidades prestatarias de los mismos.

D.    Al uso indefinido y exclusivo de sus números telefónicos y otros indicativos que permitan su identificación como usuario o receptor de un servicio de telecomunicación y a la confidencialidad sobre los mismos.

E.     A preservar su intimidad en el establecimiento y en el uso de sus comunicaciones.

F.     A preservar su intimidad en la recepción de  comunicaciones.

G.    A restringir el uso de sus líneas telefónicas a determinado destinos, usos o servicios.

H.     A no ser discriminados en el suministro de servicios de telecomunicación respecto de otros usuarios, salvo que medien causas objetivas que lo justifiquen.

I.         Al  secreto de las comunicaciones sin perjuicio de lo establecido en los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución Española y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

J.      A preservar su salud frente a los posibles efectos nocivos de las infraestructuras de los servicios de telecomunicación.

Art. 3. Derechos del ciudadano al acceso de la información pública.

Todos los ciudadanos residentes en el territorio español, con independencia del lugar donde residan, tendrán derecho en los términos establecidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo:

A.     A acceder a través de Internet a los fondos bibliográficos y culturales residentes en bibliotecas y museos públicos a un precio asequible, previa digitalización de dichos fondos.

B.     A acceder a la información pública almacenada en los registros de las Administraciones Públicas y a realizar todos los trámites con dichas Administraciones Públicas a través de Internet.

C.    A acceder a todas las publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas y por el resto de las Instituciones del Estado, a través de Internet.

Art. 4. Derechos de ciudadanos pertenecientes a determinados colectivos

1.      Los ciudadanos residentes en el territorio español, aquejados de cualquier tipo de discapacidad, tendrán derecho al acceso y uso del conjunto definido de prestaciones básicas a que hace referencia el epígrafe A del artículo 2 adaptadas a sus necesidades, para lo que se proveerán las soluciones tecnológicas adecuadas a un coste razonable.

2.      Los alumnos que cursen estudios de Educación Obligatoria en cualquiera de sus fases, Bachillerato, Formación Profesional o Universitarios en cualquiera de sus ciclos, tendrán derecho a:

-            Disponer de forma gratuita en sus centros educativos de dispositivos y de servicios de acceso a la información en una cantidad y calidad apropiada, en relación con el número de alumnos y el nivel de sus estudios.

-            A disponer, desde sus hogares y en condiciones gratuitas y suministrado directamente o por cuenta de su centro educativo, del uso de un conjunto de servicios básicos de información con una calidad de servicio razonable y definida en términos objetivos y comprobables.

3.      Los usuarios de las instituciones que presten servicios de acceso a la cultura, tendrán derecho a disponer en los locales abiertos al público de dichas instituciones, de dispositivos y de servicios de acceso a la información en una cantidad y calidad apropiada, en relación con el número de usuarios.

4.      Así mismo, el personal sanitario que preste sus servicios en Instituciones sanitarias tendrá derecho a disponer en los locales de dichas instituciones de dispositivos y de servicios de acceso a la información, en una cantidad y calidad apropiada, en relación con la plantilla y el tipo de actividad que desempeñe en el centro.

Art. 5. Suministro de conexiones a las instituciones que presten servicios públicos de educación, sanitarios y de acceso a la cultura.

A fin de asegurar el efectivo ejercicio de los derechos enumerados en el artículo anterior, todos los centros educativos, con independencia de su localización geográfica, en los que se cursen estudios de Educación Obligatoria en cualquiera de sus fases, Bachillerato, Formación Profesional o Universitarios en cualquiera de sus ciclos, las instituciones que presten servicios de acceso a la cultura para sus locales abiertos al público y las instituciones sanitarias para sus centros, tendrán garantizado el suministro de conexiones a las redes de acceso a la información en condiciones adecuadas a sus necesidades.

Art. 6. Garantía de los derechos.

El Estado, sin perjuicio de los mecanismos de financiación establecidos al efecto y de la responsabilidad de los operadores de telecomunicación, garantizará subsidiariamente el ejercicio de estos derechos y, a tal efecto, establecerá las medidas administrativas y presupuestarias que sean necesarias.

TITULO II Obligaciones generales de los servicios de telecomunicaciones al público.

Art. 7. Obligaciones generales de los servicios de telecomunicaciones al público.

1.      Todos los servicios de telecomunicaciones ofrecidos al público deberán prestarse  respetando los derechos establecidos en el artículo 2, de la presente Ley. Los operadores con título habilitante para prestar servicios de telecomunicaciones al público estarán obligados a suministrar los mismos en condiciones técnicas y operativas de explotación que garanticen estos derechos.

2.      El Gobierno desarrollará mediante Real Decreto las obligaciones que deberán ser asumidas por los operadores. Dichas obligaciones formarán parte de las condiciones generales de las autorizaciones y licencias individuales para los distintos servicios al público que les sean de aplicación.

Inicialmente se considerarán las siguientes obligaciones:

a)     A suministrar un contrato de prestación de servicios a cada uno de los usuarios en que consten todos los servicios y facilidades asociadas contratadas, con indicación de sus precios y características, la calidad comprometida comprobable de forma objetiva, las condiciones de resarcimiento por fallos en el servicio y la cuantía del mismo y los procedimientos de modificación del contrato o de los servicios en él incluidos. Cuando, como consecuencia de nuevas ofertas, el usuario contrate nuevos servicios o facilidades por medios no fehacientes, estos deberán ser añadidos al contrato original de forma fehaciente en un plazo no superior a quince días a partir de dicho momento y, en cualquier caso, con carácter previo a que devenguen obligaciones económicas al usuario.

b)     A presentar facturas en las que cada concepto facturado se corresponda con un servicio o facilidad del mismo previamente contratado, con reflejo explícito en cada cantidad facturada de las unidades consumidas, el precio unitario y el total devengado. Cuando algún servicio o facilidad esté sujeto a descuentos, dicho descuento deberá aparecer reflejado en la factura. Las facturas por prestación de servicio no podrán incluir cantidades por servicios que no se correspondan con una prestación percibida por el usuario.

c)      A resarcir a los usuarios por suspensión de la prestación del servicio por el importe de la contraprestación económica que debieran estos satisfacer por el tiempo de la interrupción o en el que el mismo no se preste adecuadamente. A estos efectos los operadores deberán constituir los correspondientes fondos de garantía.

d)     Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre portabilidad de la numeración del servicio telefónico disponible al público, se deberá conservar a favor de los usuarios, en caso de cambio de operador o de residencia, los números telefónicos y demás indicativos que permitan su identificación a efectos de emitir o recibir comunicaciones o para ser identificado como usuario de un servicio de telecomunicación, cuando sea técnica y económicamente viable. En caso de inviabilidad técnica y económica, la carga de la prueba de dicha inviabilidad recaerá sobre el operador.

e)     A conservar, sin perjuicio de las obligaciones de suministro de información a la administración competente de acuerdo con la normativa vigente, la más estricta confidencialidad sobre los números telefónicos y demás indicativos de los usuarios a que hace referencia el apartado anterior, en particular los datos personales recogidos en las guías impresas o electrónicas accesibles al público o que puedan obtenerse a través de servicios de información, que deberán limitarse a lo estrictamente necesario para identificar a un abonado concreto.

El operador deberá garantizar de forma gratuita el que cada abonado pueda ser excluido de cualquier guía impresa o electrónica a petición propia, a indicar que sus datos no sean utilizados con fines de venta directa, a que se omita parcialmente su dirección y a que no exista referencia que revele su sexo. Cualquier uso directo o indirecto por parte del operador o por terceros de dichos indicativos deberá estar explícitamente definido, especificado e inequívocamente autorizado en dicho contrato.

f)        A preservar la intimidad de los usuarios en el establecimiento y en el uso de sus comunicaciones sin perjuicio de lo establecido en los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución Española y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la posibilidad de identificar llamadas maliciosas a instancias de un abonado y de la necesidad de los gestores de los servicios de emergencia de identificar al abonado que llama con objeto de responder a dicha llamada.

g)     A poner a disposición de los usuarios, sin coste añadido y en un plazo razonable de tiempo que será fijado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las facilidades necesarias que permitan restringir el establecimiento de comunicaciones con determinados indicativos o direcciones de servicios, y/o a condicionar el establecimiento de dichas comunicaciones a sistemas de contraseñas.

h)      A preservar la intimidad en la recepción de comunicaciones limitando contractualmente a todos los abonados que utilicen los servicios de telefonía al público para actividades de venta directa, a que limiten su actividad a los abonados que no hayan manifestado su deseo de no recibir dichas llamadas.

i)        A conservar el secreto de las comunicaciones de sus usuarios:

-          Adoptando las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad de sus servicios, en coordinación con los otros operadores de redes públicas o de servicios de telecomunicaciones al público con los que interactúe. Dichas medidas deberán garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo existente, y tendrán en consideración las técnicas más avanzadas y el coste de su aplicación.

-          Informando a sus abonados, en caso de riesgos concretos de violación de la seguridad, de la existencia de dicho riesgo, de las posibles soluciones y de sus costes.

-          Absteniéndose e impidiendo a terceros, en la medida de sus posibilidades técnicas y operativas, la escucha, grabación, el almacenamiento u otros tipos de interceptación o vigilancia de las comunicaciones por personas distintas a los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución Española y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este apartado no se aplicará a las grabaciones legalmente autorizadas de comunicaciones en el marco de una práctica comercial lícita destinada a aportar pruebas de una transacción comercial o de cualquier otra comunicación comercial.

j)        A conservar el secreto de los datos de tráfico y facturación de sus usuarios:

-          Destruyendo o haciendo anónimos, en un plazo de tiempo razonable, dichos datos, una vez hayan sido utilizados para el fin que se almacenaron o trataron, o en el plazo legalmente establecido, si existiera.

-          Limitando el acceso de los datos de tráfico y facturación a las personas que actúen bajo las órdenes del operador o proveedor de servicio, que se ocupe de la gestión de la facturación o del tráfico, de las solicitudes de información o reclamación de los usuarios, de la detección de los fraudes y de la promoción comercial de los propios servicios de dicho operador o proveedor de servicio, y deberá limitarse a lo estrictamente necesario para realizar tales actividades.

Lo establecido en este apartado se aplicará sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades competentes sean informadas de los datos sobre facturación o tráfico con arreglo a la legislación aplicable, en los expedientes de resolución de litigios, en particular en materia de interconexión o facturación.

k)      A garantizar el derecho de los usuarios a recibir facturas no desglosadas o en las que los números de los abonados llamados sean desidentificados parcialmente.

l)        A garantizar el derecho a la comprobación de la no influencia en la salud de los usuarios por las infraestructuras de los servicios de telecomunicación.

3.      La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones controlará el cumplimiento de las  obligaciones generales de los servicios al público y velará porque las licencias individuales y las autorizaciones generales incluyan dichas obligaciones.

4.      Todos los contratos que se celebren entre los operadores y usuarios para la prestación de servicios de telecomunicación al público, deberán incluir explícitamente las obligaciones a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo.

A los efectos del párrafo anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá aprobar dichos contratos, pudiendo incluir en ellos las modificaciones que considere necesarias a efectos de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones.

5.      La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será competente para resolver las reclamaciones de los usuarios y los conflictos que se pudieran presentar en el cumplimiento de las obligaciones generales de los servicios al público por parte de los operadores.

TITULO III.  Obligaciones del Servicio Público Universal.

Art. 8. Prestaciones básicas del Servicio Público Universal.

Se consideran prestaciones básicas de servicio público universal aquéllas sobre las que se materialice el ejercicio de los derechos establecidos en el apartado A del artículo 2.

Sin perjuicio de lo establecido en el Título IV, se considerarán inicialmente las siguientes prestaciones:

1.      El suministro del servicio de telefonía vocal fija en el hogar con las siguientes características:

-          Disponibilidad para recibir llamadas telefónicas de cualquier origen y para establecerlas con cualquier destino y en su caso, a través de cualquier operador seleccionado, a precio asequible. En ningún caso podrá privarse a un usuario del derecho a recibir llamadas y de realizar las llamadas a los números de emergencia.

-          Suministro de  comunicaciones telefónicas en el ámbito nacional a precio asequible.

-          Suministro de establecimiento de comunicaciones en banda vocal, capaces de soportar servicios de fax y de datos hasta 33.600 bps. en los ámbitos nacional e internacional.

-          Suministro gratuito del acceso a los servicios de directorio o, alternativamente, a una guía detallada de ámbito provincial actualizada con periodicidad anual.

-          Suministro gratuito de comunicaciones con los servicios de emergencia.

-          Suministro gratuito a petición del usuario de la tarificación detallada de las llamadas establecidas.

-          Suministro gratuito de la capacidad de restricción de identificación del abonado llamante sin perjuicio de lo establecido en los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución Española y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2.      El suministro de telefonía vocal a través de cabinas o terminales telefónicos en la vía pública en todas las entidades de población de más de 50 habitantes, y disponibilidad de una cabina a menos de 100 metros de cualquier domicilio en las entidades con población mayor, con las siguientes características:

-          Disponibilidad para recibir llamadas telefónicas de cualquier origen y para establecerlas con cualquier destino y a través de cualquier operador.

-          Disponibilidad de marcación por tonos.

-          Suministro de comunicaciones telefónicas en los ámbitos nacional e internacional.

-          Suministro de establecimiento de comunicaciones en banda vocal, capaces de soportar servicios de fax y de datos hasta 33.600 bps. en los ámbitos nacional e internacional.

-          Suministro gratuito de acceso a los servicios de directorio o alternativamente disponibilidad en la cabina de una guía detallada de ámbito provincial.

-          Suministro gratuito de comunicaciones con los servicios de emergencia.

-          Capacidad de cobro con monedas, asegurando la devolución del cambio.

3.      El suministro de telefonía móvil automática con las siguientes características:

-          Disponibilidad en todo el territorio nacional para recibir llamadas telefónicas de cualquier origen y para establecerlas con cualquier destino y a través de cualquier operador. A estos efectos se podrán establecer los correspondientes acuerdos de itinerancia nacional entre operadores que sean necesarios.

-          Suministro gratuito de acceso a los servicios de directorio o alternativamente a una guía detallada de ámbito provincial.

-          Suministro gratuito de comunicaciones con los servicios de emergencia.

-          Suministro gratuito y a voluntad del usuario de la tarificación detallada de las llamadas establecidas.

-          Suministro gratuito de la capacidad de restricción de identificación del abonado llamante sin perjuicio de lo establecido en los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución Española y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4.      El suministro en los hogares de servicios de acceso a proveedores de servicios de Internet, con una calidad tasada que permita velocidades de transmisión no inferiores a 33.600 bps, en condiciones de tarifa plana a un precio asequible.

5.      El suministro de un conjunto mínimo de servicios de Internet que incluya los servicios de navegación, transferencia de ficheros y correo electrónico a una calidad tasada, con estructura de tarifa plana y precio asequible.

6.      El suministro gratuito a los colectivos de los apartados 2 y 4 del artículo 4 en sus centros de actividad y el suministro a un precio asequible a los del apartado 3 del mismo artículo, de un conjunto mínimo de servicios de Internet que incluya los servicios de navegación, transferencia de ficheros y correo electrónico a una calidad tasada.

7.      El suministro gratuito de servicios de emergencia accesibles a través del número único 112.

8.      El suministro de conexiones dedicadas de datos, a las entidades del artículo 5 con la capacidad y calidad que se determine no inferior a 64 Kbps y hasta un máximo de 34 Mbps, de acuerdo con el tamaño del centro a un precio tasado.

Art. 9. Asequibilidad del Servicio Público Universal. Fijación de los precios.

1.      A los efectos de la definición de servicios universales de telecomunicación, se considerará precio asequible todo aquel que sea inferior al precio medio de los operadores dominantes en el mercado de usuarios residenciales, constituido por los 20 municipios españoles más poblados, para cada uno de los conceptos tarifarios de los servicios de telecomunicación. Este valor máximo será calculado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a partir de la información suministrada por los operadores y previa consulta pública a todas las partes interesadas. No obstante lo anterior y para aquellos colectivos de bajo nivel de ingresos para los que el nivel de referencia anterior pudiera resultar aún inasequible, el Gobierno establecerá precios inferiores sobre la base de prestaciones con consumo limitado.

2.      La definición de la estructura tarifaria y de las tarifas correspondientes a las distintas prestaciones de Servicio Público Universal corresponderá al Gobierno y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Al definir la estructura tarifaria, el Gobierno deberá considerar la necesidad de compensar las especiales dificultades que a efectos de cohesión interterritorial sufren los territorios insulares y otros similares.

Art. 10. Naturaleza, prestación y ámbito de aplicación del Servicio Público Universal.

1.      Las prestaciones básicas del Servicio Público Universal son servicios públicos y estarán sujetos a lo establecido en esta ley y sus normas de desarrollo y de forma subsidiaria a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Su forma de prestación será de gestión indirecta mediante concesión administrativa, excepto para las prestaciones del apartado 6 del artículo 8 que también podrán ser prestadas mediante gestión directa.

2.      El ámbito de prestación del servicio público universal es la totalidad del territorio  español.

Lo establecido en el párrafo anterior, no impedirá que en ámbitos geográficos (o territoriales) distintos y para prestaciones diferentes, las obligaciones recaigan sobre operadores distintos, si bien para cada territorio y prestación no se podrán establecer dichas obligaciones sobre más de un operador.

No obstante lo anterior, el ámbito territorial de suministro de una prestación con obligaciones de servicio público universal para un operador no podrá suponer la fragmentación del territorio de una Comunidad Autónoma.

A efectos de lo establecido en los párrafos anteriores se consideraran como prestaciones indivisibles las establecidas en cada apartado del artículo 8. Así mismo, la modificación o ampliación de las prestaciones del servicio público universal deberá especificar de forma completa el contenido integral de las mismas.

Art. 11. Sujetos de las obligaciones del Servicio Público Universal.

Será sujeto de las obligaciones del Servicio Público Universal para una determinada prestación y en un determinado territorio cualquier operador o prestador de servicio, con título habilitante válido para el suministro integral de dicha prestación que haya sido designado al efecto de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.

Art. 12. Procedimiento de designación de los operadores con obligación de prestar el Servicio Publico Universal.

1.      La designación del operador u operadores responsables de las prestaciones del Servicio Público Universal en gestión directa o indirecta, se realizará por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a instancia de parte o de oficio.

2.      En el caso de las prestaciones a cargo de las instituciones del apartado 6 del artículo 8, la Administración responsable o de tutela de las mismas, o en ausencia, la propia institución, comunicarán a  la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones su intención de prestar por si mismas el servicio o alternativamente el operador que se hará cargo, a efectos de designación.

3.      El procedimiento de designación será el de subasta de acuerdo con lo previsto en la Ley de Contratación de las Administraciones Públicas y será  realizado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que a todos los efectos de dicha legislación será considerado Órgano de Contratación.

Los pliegos de base deberán incluir como mínimo los ámbitos territoriales correspondientes a cada prestación o conjunto de prestaciones del Servicio Público Universal sobre la que se desarrollará el procedimiento de licitación, las condiciones detalladas de la prestación, y el coste neto estimado de prestación sobre la base de las características del servicio y las tarifas del mismo fijadas por el Gobierno de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Así mismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los requisitos exigibles para optar a las prestaciones del Servicio Público Universal.

Si la convocatoria quedase desierta, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones designará el operador dominante y formalizará mediante el correspondiente contrato concesional, al operador o prestador de servicio el destinado a hacerse cargo del Servicio Público Universal, sobre la base de las condiciones mínimas establecidas en el pliego de base del concurso. De existir varios operadores dominantes, será designado aquel cuya cuota de mercado en los términos utilizados para designarle como tal sea mayor.                                           

4.      Las obligaciones de prestación del Servicio Público Universal serán establecidas en el pliego de bases del concurso correspondiente por un período de tiempo que permita la recuperación de las inversiones acometidas por el operador designado. Este período no podrá en ningún caso superar el período de 10 años.

Art. 13. Publicidad sobre las prestaciones del Servicio Público Universal y de los operadores designados.

1.      La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones hará pública, la lista de los operadores designados para prestar el Servicio Público Universal, indicando cada prestación y ámbito territorial.

2.      Los operadores que presten el Servicio Público Universal deberán celebrar con los usuarios el correspondiente contrato, cuyo modelo deberá ser aprobado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y en él se recogerán, entre otros, los derechos y obligaciones que afecten a cada parte, incluidas las características principales del servicio y sus facilidades asociadas, el nivel de calidad con el que se prestará el servicio, los parámetros objetivos y comprobables directamente por el usuario que respalden dicha calidad y la salvaguarda de su salud, y los reembolsos e indemnizaciones a que tendrá derecho en caso de incumplimiento de las mismas.

TITULO IV. Financiación del Servicio Público Universal

Art. 14. Financiación de las obligaciones del Servicio Público Universal.

1.      La financiación de las obligaciones del Servicio Público Universal será compartida por todos los participantes en el mercado conjunto español de redes públicas de telecomunicación y de servicios de telecomunicación al público en proporción a su participación porcentual en dicho mercado, medida en término de los ingresos brutos.

2.      Complementariamente, el Gobierno asignará a la financiación del coste neto del Servicio Público Universal los excedentes de recaudación por concepto de tasas en materia de telecomunicaciones en los términos establecidos en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y hasta los máximos en ella contemplados, los ingresos procedentes de la obtención de licencias, así como los ingresos derivados de la asignación de recursos escasos utilizados para explotar redes y prestar servicios de telecomunicación.

3.      El conjunto de la contribución de los operadores de redes públicas de telecomunicación y de servicios de telecomunicación al público a la financiación del Servicio Público Universal no podrá superar el coste devengado por la prestación de los servicios universales establecidos en la normativa comunitaria, debiendo el resto de los costes ser financiado con los mecanismos previstos en el apartado anterior, y en su defecto o insuficiencia con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

4.      Sin perjuicio de la evaluación del coste del Servicio Público Universal previo a la asignación de las obligaciones a que hacen referencia el apartado 3 del artículo 12, el montante de dicho coste será re-evaluado anualmente, basándose en el coste neto ocasionado al operador u operadores que lo presten y en los precios ofertados en el proceso de adjudicación.

Su determinación se realizará por parte del operador de telecomunicaciones que en cada caso preste el servicio universal, de acuerdo con los criterios generales establecidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que deberá aprobar el resultado del cálculo del coste neto, previa auditoría del mismo por la Comisión o por la entidad que ésta designe.

Tanto el resultado del cálculo de los costes como las conclusiones de la auditoría, estarán a disposición de los operadores que contribuyan a la financiación del Servicio Público Universal, previa solicitud.

5.      Una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará las aportaciones que corresponden a cada uno de los operadores y prestadores de servicios con obligaciones de contribución a la financiación del Servicio Público Universal.

Dichas aportaciones se fijarán, en todo caso, de acuerdo con los principios de transparencia, no-discriminación y proporcionalidad, sobre la base del porcentaje de los ingresos brutos de explotación que, en proporción al volumen de negocio total del mercado, obtenga cada operador.

Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo Nacional del Servicio Universal de las Telecomunicaciones.

TITULO V. Actualización.

Art. 15. Revisión de las Obligaciones del Servicio Público Universal.

1.      El Gobierno revisará y ampliará los servicios universales de telecomunicación mediante Real Decreto, previa comparecencia del Gobierno ante el Congreso para explicar las características del mismo, respondiendo a los siguientes criterios:

a)     En función de la disminución de costes provocada por la evolución tecnológica.

b)     En función de la penetración de los servicios en el mercado. A este respecto, cualquier servicio de telecomunicación o facilidad asociada al mismo que haya alcanzado en el mercado nacional residencial y de la pequeña y mediana empresa un nivel de penetración superior al 30%, medido en términos de usuarios por 100 habitantes, o de un 50% en el mercado residencial, medido en términos de porcentaje de hogares abonados al servicio, podrá ser incluido dentro de la categoría de Servicio Público Universal de telecomunicación.

c)      Por consideraciones de política social o territorial.

2.           El Gobierno revisará los niveles de calidad y de cumplimiento de la normativa aplicable de las infraestructuras de los servicios universales de telecomunicación con una periodicidad de cuatro años, o menor si las circunstancias lo hicieran aconsejable.

TITULO VI. Definición, control, inspección y seguimiento.

Art. 16. Definición de la calidad de servicio.

1.      Los operadores o prestadores sujetos a obligaciones de Servicio Público Universal deberán prestar el servicio con una calidad definida en los términos del presente artículo.

2.      La calidad asociada a las prestaciones de Servicio Público Universal estará fijada en dos niveles distintos, uno medido sobre la base de procedimientos estadísticos, empleado a efecto del seguimiento de las obligaciones asumidas por los operadores y otro de carácter mínimo absoluto que tendrá efecto en relación con las obligaciones contractuales entre los operadores y los usuarios y con las obligaciones de reembolso e indemnización.

3.      Las características de las prestaciones del Servicio Público Universal de telecomunicación, serán desarrolladas y modificadas mediante Real Decreto, previa comparecencia del Gobierno ante el Congreso para explicar las características del mismo. El citado Real Decreto desarrollará como mínimo los siguientes aspectos:

a)     La descripción de cada prestación con sus facilidades asociadas, incluidas en su caso las especificaciones técnicas y operativas relevantes del mismo y el calendario de implantación en los distintos ámbitos territoriales

b)     Los parámetros de calidad de servicio con el que los operadores deben prestar el servicio, incluida la descripción de los métodos de medida, en el marco establecido por el apartado cinco del presente artículo, y en su caso el calendario de aplicación de los mismos.

c)      La descripción de la información relativa a los parámetros antes citados que los operadores deberán suministrar al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a efectos de seguimiento de la calidad, así como la periodicidad del suministro de dicha información.

d)     El plan mínimo de inspecciones de la Inspección de Telecomunicaciones que permita la comprobación de los datos suministrados por los operadores. A estos efectos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá emitir instrucciones a la Inspección de Telecomunicaciones, tendentes a ampliar o profundizar en los mismos, o a realizar actuaciones específicas como consecuencia de denuncias de los usuarios.

e)     Los reembolsos a los usuarios por incumplimiento de las características de las prestaciones, incluidos los parámetros objetivos y comprobables directamente por el usuario que le darán derecho a dichos reembolsos.

f)        Las condiciones de las infraestructuras para garantizar la no influencia en la salud de los ciudadanos.

Art. 17. Control e inspección de la calidad del Servicio Público Universal, de las obligaciones de los servicios al público general y de la correcta aplicación de los precios. Régimen sancionador.

1.      Corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones verificar el cumplimiento de las obligaciones del Servicio Público Universal reguladas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo por parte de los operadores. A tal efecto, ejercerá sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley, las funciones de policía y las de interpretación de los contratos, establecidas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas así como la aplicación de las previsiones que en garantía y defensa de los derechos de los usuarios al respecto se establecen en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

2.      El régimen sancionador aplicable a efectos de la presente Ley será el establecido en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

3.      A los efectos de la presente Ley, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será competente para aplicar el régimen sancionador, sin perjuicio de las competencias inspectoras del Ministerio de FomentoCiencia y Tecnología.

Art. 18. Publicidad de los parámetros de control y seguimiento.

1.      La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicará trimestralmente un informe cualitativo y cuantitativo, sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones del Servicio Público Universal, su nivel de desarrollo en cada ámbito territorial, así como un resumen de las denuncias de los usuarios en esa materia que se hayan podido recibir.

2.      Así mismo, en el informe a que hace referencia el apartado anterior se incluirá  también un apartado correspondiente al cumplimiento de las obligaciones generales  de los servicios de telecomunicaciones al público, de la correcta aplicación de los precios sujetos a regulación y un resumen de las denuncias de los usuarios en esas materias.

Disposiciones adicionales

D. A. 1ª Calendario de implantación y extensión de las prestaciones del Servicio Público Universal.

En el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente ley, el Gobierno aprobará y presentará en las Cortes un Plan de Implantación de las prestaciones del Servicio Público Universal en el que se especificará el calendario de implantación y/o extensión de las distintas prestaciones, los recursos estimados y la fuente de financiación.

D.A. 2ª Desarrollo normativo.

En el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente ley, el Gobierno desarrollará mediante el Real Decreto las obligaciones de los operadores a que hace referencia el apartado 2 del artículo 7, el apartado 3 del artículo 16 así como el reglamento del Fondo Nacional del Servicio Universal de las Telecomunicaciones.

Así mismo, en el plazo de un año a partir de la publicación de la presente ley, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá haber completado todas las actuaciones necesarias para que sean efectivas las previsiones establecidas en la misma.

Disposiciones transitorias

D.T. 1ª Modificación de las licencias individuales y de las autorizaciones generales.

En el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente ley, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá haber procedido a incluir en las licencias individuales y las autorizaciones generales inscritas en sus registros las modificaciones exigidas por la presente ley.

Así mismo, a partir de la publicación de la presente ley, todas las nuevas licencias individuales y las inscripciones de las autorizaciones generales deberán adaptarse a lo previsto en la misma.

D.T. 2ª  Asignación transitoria de las obligaciones del Servicio Público Universal a Telefónica de España S.A.U.

A los efectos de las prestaciones básicas del Servicio Público Universal inicialmente establecidas en el artículo 8 apartados 1, 2, 4 y 8 y hasta que se materialice lo dispuesto en el artículo 12, Telefónica de España S.A.U. queda designada como operador responsable de dichas prestaciones. A tal efecto y una vez cumplido lo dispuesto en la D.A. 2ª, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y dicha Sociedad firmarán en los tres meses posteriores el correspondiente contrato concesional que será válido hasta dicha fecha, y en el que se recogerán las condiciones detalladas de cada prestación, el coste neto estimado de prestación sobre la base de las características del servicio y las tarifas del mismo fijadas por el Gobierno. Este coste neto será calculado y financiado de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las disposiciones legales, reglamentarias o de rango inferior en aquello que se opongan a lo estipulado en la presente Ley.

Disposiciones finales

D.F. 1ª Habilitación de desarrollo.

Se habilita al Gobierno a dictar las normas reglamentarias y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las disposiciones administrativas en el ámbito de sus respectivas competencias que requiera el desarrollo y la aplicación de esta Ley, en los términos que en ella se establecen.

D.F. 2ª Fundamento Constitucional.

 Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.21ª de la Constitución Española.

 

REPRODUCIDO DE NOTA DE PRENSA DEL PSOE