A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS
DIPUTADOS
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el
honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido
en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento del
Congreso de los Diputados, presentar la siguiente PROPOSICIÓN
DE LEY ESTATUTO DEL USUARIO DE LAS TELECOMUNICACIONES.
En el Palacio del Congreso de los
Diputados a 23 de enero de 2001
EL PORTAVOZ DEL GRUPO
PARLAMENTARIO SOCIALISTA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
La
liberalización del sector de las telecomunicaciones en España se
ha caracterizado por el desarrollo de una competencia limitada a
determinados tipos de servicios, principalmente la telefonía de
larga distancia y
a determinado tipo de clientes, los empresariales.
Esto
ha sido así, porque si bien la Ley General de Telecomunicaciones
ha establecido un marco de apertura para los mercados de
telecomunicación, también ha procedido a la deslegalización de
la regulación de las telecomunicaciones, mediante una continua y
excesiva referencia a un desarrollo reglamentario que ha permitido
un continuo ejercicio de discrecionalidad con la
consiguiente carga de inseguridad jurídica para los operadores y
de indefensión para los usuarios.
Así,
la apertura de los mercados se está retrasando mediante
normativas de rango menor, ordenes ministeriales y resoluciones
administrativas, en las que los derechos de los usuarios y la
intensidad de la competencia son moneda de compensación en las
relaciones entre el Gobierno y los operadores dominantes. Todo
ello sin que se haya revisado el contenido
del servicio universal, ni su sistema de precios, ni la
calidad con la que dicho servicio debe ser suministrado.
Dos
años y medio después de la publicación de la Ley General de las
Telecomunicaciones, los operadores entrantes en el mercado aún no
conocen cuanto van a tener que aportar a la financiación del
Servicio Universal, el operador dominante ha paralizado en gran
medida sus inversiones al ver que se retrasa algo tan básico como
es la financiación del servicio universal y el ciudadano
se encuentra indefenso, incapaz de conocer sus derechos entre un
marasmo de normativa administrativa absolutamente opaca y
de la falta de un desarrollo normativo suficientemente
objetivo que permita delimitar las obligaciones de los operadores
hacia los usuarios.
Esta
situación distorsiona el desarrollo del mercado y constituye una
barrera a la competencia y dejando a los usuarios finales a merced
de variaciones indiscriminadas de los precios y con
una calidad de servicio disminuida al tiempo que se degrada
la cohesión interterritorial y social del país mediante la
aparición de multitud
de planes de descuento discriminatorios y opacos.
La
creciente importancia que el sector de las telecomunicaciones está
adquiriendo para el desarrollo económico, social y cultural de
los ciudadanos y en particular, para el desarrollo de la Sociedad
de la Información, obliga de un lado, a actualizar los requisitos
mínimos de dotación de servicios de telecomunicación
garantizados por el Estado, y de otro, a salvaguardar los derechos
de los ciudadanos como usuarios de telecomunicaciones en unos
momentos en que el desarrollo tecnológico supone, al mismo tiempo
que una gran oportunidad de desarrollo, un
riesgo para la intimidad personal.
En
ese sentido, la presente Ley tiene dos objetivos básicos:
proceder a la actualización de las prestaciones de telecomunicación
que deben ser garantizadas por el poder público en el marco de la Sociedad de la Información y, dotar de rango legal la
materialización de los derechos de los ciudadanos en dicho marco.
TITULO I. Disposiciones generales.
Art.
1.
Objeto y ámbito de la
Ley.
1.
El objeto de esta ley es la definición de los derechos de
los ciudadanos en materia de servicios de telecomunicación y la
regulación de los mismos, en ejercicio de la competencia
exclusiva que corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo
149.1.21ª de la Constitución.
2.
Se excluye del ámbito de esta Ley la definición y
regulación de los derechos de los ciudadanos en materia de
radiodifusión sonora y de televisión, que se regirán por las
disposiciones vigentes sobre la materia, dictadas al amparo del
artículo 149.1.27ª de la Constitución.
Art.
2.
Derechos del ciudadano
en materia de telecomunicaciones.
Todos
los ciudadanos residentes en el territorio español, con
independencia del lugar donde residan, tendrán derecho en los términos
establecidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo:
A.
A que se les preste el acceso y uso de un conjunto definido
de prestaciones básicas de servicios de telecomunicación a un
precio asequible a su poder adquisitivo y con una calidad de
servicio razonable y definida en términos objetivos y
comprobables.
B.
A pagar exclusivamente por los servicios realmente
contratados y recibidos, a no ser obligados a contratar y
pagar por prestaciones no deseadas, a ser reembolsados por
los servicios pagados y no prestados y a ser indemnizados por los
daños causados a sus bienes y a sus personas por fallos del
servicio o de la calidad en el suministro del mismo.
C.
A que todas las características de los servicios
contratados les sean comunicadas de forma fehaciente y
comprensible por las entidades prestatarias de los mismos.
D.
Al uso indefinido y exclusivo de sus números telefónicos
y otros indicativos que permitan su identificación como usuario o
receptor de un servicio de telecomunicación y a la
confidencialidad sobre los mismos.
E.
A preservar su intimidad en el establecimiento y en el uso
de sus comunicaciones.
F.
A preservar su intimidad en la recepción de
comunicaciones.
G.
A restringir el uso de sus líneas telefónicas a
determinado destinos, usos o servicios.
H.
A no ser discriminados en el suministro de servicios de
telecomunicación respecto de otros usuarios, salvo que medien
causas objetivas que lo justifiquen.
I.
Al secreto
de las comunicaciones sin perjuicio de lo establecido en los artículos
18.3 y 55.2 de la Constitución Española y 579 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
J.
A preservar su salud frente a los posibles efectos nocivos
de las infraestructuras de los servicios de telecomunicación.
Art.
3.
Derechos del ciudadano
al acceso de la información pública.
Todos
los ciudadanos residentes en el territorio español, con
independencia del lugar donde residan, tendrán derecho en los términos
establecidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo:
A.
A acceder a través de Internet a los fondos bibliográficos
y culturales residentes en bibliotecas y museos públicos a un
precio asequible, previa digitalización de dichos fondos.
B.
A acceder a la información pública almacenada en los
registros de las Administraciones Públicas y a realizar todos los
trámites con dichas Administraciones Públicas a través de
Internet.
C.
A acceder a todas las publicaciones realizadas por las
Administraciones Públicas y por el resto de las Instituciones del
Estado, a través de Internet.
Art.
4.
Derechos de ciudadanos
pertenecientes a determinados colectivos
1.
Los ciudadanos residentes en el territorio español,
aquejados de cualquier tipo de discapacidad, tendrán derecho al
acceso y uso del conjunto definido de prestaciones básicas a que
hace referencia el epígrafe A del artículo 2 adaptadas a sus necesidades, para lo que
se proveerán las soluciones tecnológicas adecuadas a un coste
razonable.
2.
Los alumnos que cursen estudios de Educación Obligatoria
en cualquiera de sus fases, Bachillerato, Formación Profesional o
Universitarios en cualquiera de sus ciclos, tendrán derecho a:
-
Disponer de forma gratuita en sus centros
educativos de dispositivos y de servicios de acceso a la información
en una cantidad y calidad apropiada, en relación con el número
de alumnos y el nivel de sus estudios.
-
A disponer, desde sus hogares y en condiciones
gratuitas y suministrado directamente o por cuenta de su centro
educativo, del uso de un conjunto de servicios básicos de
información con una calidad de servicio razonable y definida en términos
objetivos y comprobables.
3.
Los usuarios de las instituciones que presten servicios de
acceso a la cultura, tendrán derecho a disponer en los locales
abiertos al público de dichas instituciones, de dispositivos y de
servicios de acceso a la información en una cantidad y calidad
apropiada, en relación con el número de usuarios.
4.
Así mismo, el personal sanitario que preste sus servicios
en Instituciones sanitarias tendrá derecho a disponer en los
locales de dichas instituciones de dispositivos y de servicios de
acceso a la información, en una cantidad y calidad apropiada, en
relación con la plantilla y el tipo de actividad que desempeñe
en el centro.
Art.
5.
Suministro de
conexiones a las instituciones que presten servicios públicos de
educación, sanitarios y de acceso a la cultura.
A
fin de asegurar el efectivo ejercicio de los derechos enumerados
en el artículo anterior, todos los centros educativos, con
independencia de su localización geográfica, en los que se
cursen estudios de Educación Obligatoria en cualquiera de sus
fases, Bachillerato, Formación Profesional o Universitarios en
cualquiera de sus ciclos, las instituciones que presten servicios
de acceso a la cultura para sus locales abiertos al público y las
instituciones sanitarias para sus centros, tendrán garantizado el
suministro de conexiones a las redes de acceso a la información
en condiciones adecuadas a sus necesidades.
Art.
6.
Garantía de los
derechos.
El
Estado, sin perjuicio de los mecanismos de financiación
establecidos al efecto y de la responsabilidad de los operadores
de telecomunicación, garantizará subsidiariamente el ejercicio
de estos derechos y, a tal efecto, establecerá las medidas
administrativas y presupuestarias que sean necesarias.
TITULO II Obligaciones generales de los servicios de telecomunicaciones
al público.
Art.
7.
Obligaciones generales
de los servicios de telecomunicaciones al público.
1.
Todos los servicios de telecomunicaciones ofrecidos al público
deberán prestarse respetando
los derechos establecidos en el artículo
2, de la presente Ley. Los operadores con título habilitante
para prestar servicios de telecomunicaciones al público estarán
obligados a suministrar los mismos en condiciones técnicas y
operativas de explotación que garanticen estos derechos.
2.
El Gobierno desarrollará mediante Real
Decreto las obligaciones que deberán ser asumidas por los
operadores. Dichas obligaciones formarán parte de las condiciones
generales de las autorizaciones y licencias individuales para los
distintos servicios al público que les sean de aplicación.
Inicialmente
se considerarán las siguientes obligaciones:
a)
A suministrar un contrato de prestación de servicios a
cada uno de los usuarios en que consten todos los servicios y
facilidades asociadas contratadas, con indicación de sus precios
y características, la calidad comprometida comprobable de forma
objetiva, las condiciones de resarcimiento por fallos en el
servicio y la cuantía del mismo y los procedimientos de
modificación del contrato o de los servicios en él incluidos.
Cuando, como consecuencia de nuevas ofertas, el usuario contrate
nuevos servicios o facilidades por medios no fehacientes, estos
deberán ser añadidos al contrato original de forma fehaciente en
un plazo no superior a quince días a partir de dicho momento y,
en cualquier caso, con carácter previo a que devenguen
obligaciones económicas al usuario.
b)
A presentar facturas en las que cada concepto facturado se
corresponda con un servicio o facilidad del mismo previamente
contratado, con reflejo explícito en cada cantidad facturada de
las unidades consumidas, el precio unitario y el total devengado.
Cuando algún servicio o facilidad esté sujeto a descuentos,
dicho descuento deberá aparecer reflejado en la factura. Las
facturas por prestación de servicio no podrán incluir cantidades
por servicios que no se correspondan con una prestación percibida
por el usuario.
c)
A resarcir a los usuarios por suspensión de la prestación
del servicio por el importe de la contraprestación económica que
debieran estos satisfacer por el tiempo de la interrupción o en
el que el mismo no se preste adecuadamente. A estos efectos los
operadores deberán constituir los correspondientes fondos de
garantía.
d)
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente
sobre portabilidad de la numeración del servicio telefónico
disponible al público, se deberá conservar a favor de los
usuarios, en caso de cambio de operador o de residencia, los números
telefónicos y demás indicativos que permitan su identificación
a efectos de emitir o recibir comunicaciones o para ser
identificado como usuario de un servicio de telecomunicación,
cuando sea técnica y económicamente viable. En caso de
inviabilidad técnica y económica, la carga de la prueba de dicha
inviabilidad recaerá sobre el operador.
e)
A conservar, sin perjuicio de las obligaciones de
suministro de información a la administración competente de
acuerdo con la normativa vigente, la más estricta
confidencialidad sobre los números telefónicos y demás
indicativos de los usuarios a que hace referencia el apartado
anterior, en particular los datos personales recogidos en las guías
impresas o electrónicas accesibles al público o que puedan
obtenerse a través de servicios de información, que deberán
limitarse a lo estrictamente necesario para identificar a un
abonado concreto.
El operador deberá garantizar de forma gratuita el
que cada abonado pueda ser excluido de cualquier guía impresa o
electrónica a petición propia, a indicar que sus datos no sean
utilizados con fines de venta directa, a que se omita parcialmente
su dirección y a que no exista referencia que revele su sexo.
Cualquier uso directo o indirecto por parte del operador o por
terceros de dichos indicativos deberá estar explícitamente
definido, especificado e inequívocamente autorizado en dicho
contrato.
f)
A preservar la intimidad de los usuarios en el
establecimiento y en el uso de sus comunicaciones sin perjuicio de
lo establecido en los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución
Española y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la
posibilidad de identificar llamadas maliciosas a instancias de un
abonado y de la necesidad de los gestores de los servicios de
emergencia de identificar al abonado que llama con objeto de
responder a dicha llamada.
g)
A poner a disposición de los usuarios, sin coste añadido
y en un plazo razonable de tiempo que será fijado por la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, las facilidades necesarias
que permitan restringir el establecimiento de comunicaciones con
determinados indicativos o direcciones de servicios, y/o a
condicionar el establecimiento de dichas comunicaciones a sistemas
de contraseñas.
h)
A preservar la intimidad en la recepción de comunicaciones
limitando contractualmente a todos los abonados que utilicen los
servicios de telefonía al público para actividades de venta
directa, a que limiten su actividad a los abonados que no hayan
manifestado su deseo de no recibir dichas llamadas.
i)
A conservar el secreto de las comunicaciones de sus
usuarios:
-
Adoptando las medidas técnicas y de gestión
adecuadas para preservar la seguridad de sus servicios, en
coordinación con los otros operadores de redes públicas o de
servicios de telecomunicaciones al público con los que interactúe.
Dichas medidas deberán garantizar un nivel de seguridad adecuado
al riesgo existente, y tendrán en consideración las técnicas más
avanzadas y el coste de su aplicación.
-
Informando a sus abonados, en caso de riesgos
concretos de violación de la seguridad, de la existencia de dicho
riesgo, de las posibles soluciones y de sus costes.
-
Absteniéndose e impidiendo a terceros, en la
medida de sus posibilidades técnicas y operativas, la escucha,
grabación, el almacenamiento u otros tipos de interceptación o
vigilancia de las comunicaciones por personas distintas a los
usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 18.3 y 55.2 de la
Constitución Española y 579 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Este apartado no se aplicará a las grabaciones
legalmente autorizadas de comunicaciones en el marco de una práctica
comercial lícita destinada a aportar pruebas de una transacción
comercial o de cualquier otra comunicación comercial.
j)
A conservar el secreto de los datos de tráfico y
facturación de sus usuarios:
-
Destruyendo o haciendo anónimos, en un plazo de
tiempo razonable, dichos datos, una vez hayan sido utilizados para
el fin que se almacenaron o trataron, o en el plazo legalmente
establecido, si existiera.
-
Limitando el acceso de los datos de tráfico y
facturación a las personas que actúen bajo las órdenes del
operador o proveedor de servicio, que se ocupe de la gestión de
la facturación o del tráfico, de las solicitudes de información
o reclamación de los usuarios, de la detección de los fraudes y
de la promoción comercial de los propios servicios de dicho
operador o proveedor de servicio, y deberá limitarse a lo
estrictamente necesario para realizar tales actividades.
Lo
establecido en este apartado se aplicará sin perjuicio de la
posibilidad de que las autoridades competentes sean informadas de
los datos sobre facturación o tráfico con arreglo a la legislación
aplicable, en los expedientes de resolución de litigios, en
particular en materia de interconexión o facturación.
k)
A garantizar el derecho de los usuarios a recibir facturas
no desglosadas o en las que los números de los abonados llamados
sean desidentificados parcialmente.
l)
A garantizar el derecho a la comprobación de la no
influencia en la salud de los usuarios por las infraestructuras de
los servicios de telecomunicación.
3.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
controlará el cumplimiento de las
obligaciones generales de los servicios al público y velará
porque las licencias individuales y las autorizaciones generales
incluyan dichas obligaciones.
4.
Todos los contratos que se celebren entre los operadores y
usuarios para la prestación de servicios de telecomunicación al
público, deberán incluir explícitamente las obligaciones a que
hace referencia el apartado
2 del presente artículo.
A
los efectos del párrafo anterior, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones deberá aprobar dichos contratos, pudiendo
incluir en ellos las modificaciones que considere necesarias a
efectos de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones.
5.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será
competente para resolver las reclamaciones de los usuarios y los
conflictos que se pudieran presentar en el cumplimiento de las
obligaciones generales de los servicios al público por parte de
los operadores.
TITULO III. Obligaciones
del Servicio Público Universal.
Art.
8.
Prestaciones básicas
del Servicio Público Universal.
Se
consideran prestaciones básicas de servicio público universal
aquéllas sobre las que se materialice el ejercicio de los
derechos establecidos en el apartado
A del artículo 2.
Sin
perjuicio de lo establecido en el Título
IV, se considerarán inicialmente las siguientes prestaciones:
1.
El suministro del servicio de telefonía vocal fija en el
hogar con las siguientes características:
-
Disponibilidad para recibir llamadas telefónicas
de cualquier origen y para establecerlas con cualquier destino y
en su caso, a través de cualquier operador seleccionado, a precio
asequible. En ningún caso podrá privarse a un usuario del
derecho a recibir llamadas y de realizar las llamadas a los números
de emergencia.
-
Suministro de
comunicaciones telefónicas en el ámbito nacional a precio
asequible.
-
Suministro de establecimiento de comunicaciones en
banda vocal, capaces de soportar servicios de fax y de datos hasta
33.600 bps. en los ámbitos nacional e internacional.
-
Suministro gratuito del acceso a los servicios de
directorio o, alternativamente, a una guía detallada de ámbito
provincial actualizada con periodicidad anual.
-
Suministro gratuito de comunicaciones con los
servicios de emergencia.
-
Suministro gratuito a petición del usuario de la
tarificación detallada de las llamadas establecidas.
-
Suministro gratuito de la capacidad de restricción
de identificación del abonado llamante sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución Española
y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2.
El suministro de telefonía vocal a través de cabinas o
terminales telefónicos en la vía pública en todas las entidades
de población de más de 50 habitantes, y disponibilidad de una
cabina a menos de 100 metros de cualquier domicilio en las
entidades con población mayor, con las siguientes características:
-
Disponibilidad para recibir llamadas telefónicas
de cualquier origen y para establecerlas con cualquier destino y a
través de cualquier operador.
-
Disponibilidad de marcación por tonos.
-
Suministro de comunicaciones telefónicas en los ámbitos
nacional e internacional.
-
Suministro de establecimiento de comunicaciones en
banda vocal, capaces de soportar servicios de fax y de datos hasta
33.600 bps. en los ámbitos nacional e internacional.
-
Suministro gratuito de acceso a los servicios de
directorio o alternativamente disponibilidad en la cabina de una
guía detallada de ámbito provincial.
-
Suministro gratuito de comunicaciones con los
servicios de emergencia.
-
Capacidad de cobro con monedas, asegurando la
devolución del cambio.
3.
El suministro de telefonía móvil automática con las
siguientes características:
-
Disponibilidad en todo el territorio nacional para
recibir llamadas telefónicas de cualquier origen y para
establecerlas con cualquier destino y a través de cualquier
operador.
A estos efectos se podrán establecer los correspondientes
acuerdos de itinerancia nacional entre
operadores que sean necesarios.
-
Suministro gratuito de acceso a los servicios de
directorio o alternativamente a una guía detallada de ámbito
provincial.
-
Suministro gratuito de comunicaciones con los
servicios de emergencia.
-
Suministro gratuito y a voluntad del usuario de la
tarificación detallada de las llamadas establecidas.
-
Suministro gratuito de la capacidad de restricción
de identificación del abonado llamante sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución Española
y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4.
El suministro en los hogares de servicios de acceso a
proveedores de servicios de Internet, con una calidad tasada que
permita velocidades de transmisión no inferiores a 33.600 bps, en
condiciones de tarifa plana a un precio asequible.
5.
El suministro de un conjunto mínimo de servicios de
Internet que incluya los servicios de navegación, transferencia
de ficheros y correo electrónico a una calidad tasada, con
estructura de
tarifa plana y precio asequible.
6.
El suministro gratuito a los colectivos de los apartados 2
y 4 del artículo 4 en sus centros de actividad y el
suministro a un precio asequible a los del
apartado 3 del mismo artículo, de un conjunto mínimo de
servicios de Internet que incluya los servicios de navegación,
transferencia de ficheros y correo electrónico a una calidad
tasada.
7.
El suministro gratuito de servicios de emergencia
accesibles a través del número único 112.
8.
El suministro de conexiones dedicadas de datos, a las
entidades del artículo 5 con la capacidad y calidad que se
determine no inferior a 64 Kbps y hasta un máximo de 34 Mbps, de
acuerdo con el tamaño del centro a un precio tasado.
Art.
9.
Asequibilidad del
Servicio Público Universal. Fijación de los precios.
1.
A los efectos de la definición de servicios universales de
telecomunicación, se considerará precio asequible todo aquel que
sea inferior al precio medio de los operadores dominantes en el
mercado de usuarios residenciales, constituido por los 20
municipios españoles más poblados, para cada uno de los
conceptos tarifarios de los servicios de telecomunicación. Este
valor máximo será calculado por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones a partir de la información suministrada por
los operadores y previa consulta pública a todas las partes
interesadas. No obstante lo anterior y para aquellos colectivos de
bajo nivel de ingresos para los que el nivel de referencia
anterior pudiera resultar aún inasequible, el Gobierno establecerá
precios inferiores sobre la base de prestaciones con consumo
limitado.
2.
La definición de la estructura tarifaria y de las tarifas
correspondientes a las distintas prestaciones de Servicio Público
Universal corresponderá al Gobierno y previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones. Al definir la estructura
tarifaria, el Gobierno deberá considerar la necesidad de
compensar las especiales dificultades que a efectos de cohesión
interterritorial sufren los territorios insulares y otros
similares.
Art.
10.
Naturaleza, prestación
y ámbito de aplicación del Servicio Público Universal.
Su
forma de prestación será de gestión indirecta mediante concesión
administrativa, excepto para las prestaciones del apartado
6 del artículo 8 que también podrán ser prestadas mediante
gestión directa.
2.
El ámbito de prestación del servicio público universal
es la totalidad del territorio
español.
Lo
establecido en el párrafo anterior, no impedirá que en ámbitos
geográficos (o territoriales) distintos y para prestaciones
diferentes, las obligaciones recaigan sobre operadores distintos,
si bien para cada territorio y prestación no se podrán
establecer dichas obligaciones sobre más de un operador.
No
obstante lo anterior, el ámbito territorial de suministro de una
prestación con obligaciones de servicio público universal para
un operador no podrá suponer la fragmentación del territorio de
una Comunidad Autónoma.
A
efectos de lo establecido en los párrafos anteriores se
consideraran como prestaciones indivisibles las establecidas en cada
apartado del artículo 8. Así mismo, la modificación o
ampliación de las prestaciones del servicio público universal
deberá especificar de forma completa el contenido integral de las
mismas.
Art.
11.
Sujetos de las
obligaciones del Servicio Público Universal.
Será
sujeto de las obligaciones del Servicio Público Universal para
una determinada prestación y en un determinado territorio
cualquier operador o prestador de servicio, con título
habilitante válido para el suministro integral de dicha prestación
que haya sido designado al efecto de acuerdo con lo establecido en
la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
Art.
12.
Procedimiento de
designación de los operadores con obligación de prestar el
Servicio Publico Universal.
1.
La designación del operador u operadores responsables de
las prestaciones del Servicio Público Universal en gestión
directa o indirecta, se realizará por la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones a instancia de parte o de oficio.
2.
En el caso de las prestaciones a cargo de las instituciones
del apartado 6 del artículo 8, la Administración responsable o de
tutela de las mismas, o en ausencia, la propia institución,
comunicarán a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones su intención de
prestar por si mismas el servicio o alternativamente el operador
que se hará cargo, a efectos de designación.
3.
El procedimiento de designación será el de subasta de
acuerdo con lo previsto en la Ley de Contratación de las
Administraciones Públicas y será
realizado por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, que a todos los efectos de dicha legislación
será considerado Órgano de Contratación.
Los
pliegos de base deberán incluir como mínimo los ámbitos
territoriales correspondientes a cada prestación o conjunto de
prestaciones del Servicio Público Universal sobre la que se
desarrollará el procedimiento de licitación, las condiciones
detalladas de la prestación, y el coste neto estimado de prestación
sobre la base de las características del servicio y las tarifas
del mismo fijadas por el Gobierno de acuerdo con lo establecido en
la presente Ley.
Así
mismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
establecerá, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, los requisitos exigibles para
optar a las prestaciones del Servicio Público Universal.
Si
la convocatoria quedase desierta, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones designará el operador dominante y formalizará
mediante el correspondiente contrato concesional, al operador o
prestador de servicio el destinado a hacerse cargo del Servicio Público
Universal, sobre la base de las condiciones mínimas establecidas
en el pliego de base del concurso. De existir varios operadores
dominantes, será designado aquel cuya cuota de mercado en los términos
utilizados para designarle como tal sea mayor.
4.
Las obligaciones de prestación del Servicio Público
Universal serán establecidas en el pliego de bases del concurso
correspondiente por un período de tiempo que permita la
recuperación de las inversiones acometidas por el operador
designado. Este período no podrá en ningún caso superar el período
de 10 años.
Art.
13.
Publicidad sobre las
prestaciones del Servicio Público Universal y de los operadores
designados.
1.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones hará pública,
la lista de los operadores designados para prestar el Servicio Público
Universal, indicando cada prestación y ámbito territorial.
2.
Los operadores que presten el Servicio Público Universal
deberán celebrar con los usuarios el correspondiente contrato,
cuyo modelo deberá ser aprobado por la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones y en él se recogerán, entre otros, los
derechos y obligaciones que afecten a cada parte, incluidas las
características principales del servicio y sus facilidades
asociadas, el nivel de calidad con el que se prestará el
servicio, los parámetros objetivos y comprobables directamente
por el usuario que respalden dicha calidad y la salvaguarda de su
salud, y los reembolsos e indemnizaciones a que tendrá derecho en
caso de incumplimiento de las mismas.
TITULO IV. Financiación del Servicio Público Universal
Art.
14.
Financiación de las
obligaciones del Servicio Público Universal.
1.
La financiación de las obligaciones del Servicio Público
Universal será compartida por todos los participantes en el
mercado conjunto español de redes públicas de telecomunicación
y de servicios de telecomunicación al público en proporción a
su participación porcentual en dicho mercado, medida en término
de los ingresos brutos.
2.
Complementariamente, el Gobierno asignará a la financiación
del coste neto del Servicio Público Universal los excedentes de
recaudación por concepto de tasas en materia de
telecomunicaciones en los términos establecidos en la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y hasta los
máximos en ella contemplados, los
ingresos procedentes de la obtención de licencias,
así como los ingresos derivados de la asignación de
recursos escasos utilizados para explotar redes y prestar
servicios de telecomunicación.
3.
El conjunto de la contribución de los operadores de redes
públicas de telecomunicación y de servicios de telecomunicación
al público a la financiación del Servicio Público Universal no
podrá superar el coste devengado por la prestación de los
servicios universales establecidos en la normativa comunitaria,
debiendo el resto de los costes ser financiado con los mecanismos
previstos en el apartado anterior, y en su defecto o insuficiencia
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
4.
Sin perjuicio de la evaluación del coste del Servicio Público
Universal previo a la asignación de las obligaciones a que hacen
referencia el apartado 3 del artículo 12, el montante de dicho coste será
re-evaluado anualmente, basándose en el coste neto ocasionado al
operador u operadores que lo presten y en los precios ofertados en
el proceso de adjudicación.
Su determinación se realizará por parte del
operador de telecomunicaciones que en cada caso preste el servicio
universal, de acuerdo con los criterios generales establecidos por
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que deberá
aprobar el resultado del cálculo del coste neto, previa auditoría
del mismo por la Comisión o por la entidad que ésta designe.
Tanto
el resultado del cálculo de los costes como las conclusiones de
la auditoría, estarán a disposición de los operadores que
contribuyan a la financiación del Servicio Público Universal,
previa solicitud.
5.
Una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones determinará las aportaciones que corresponden
a cada uno de los operadores y prestadores de servicios con
obligaciones de contribución a la financiación del Servicio Público
Universal.
Dichas
aportaciones se fijarán, en todo caso, de acuerdo con los
principios de transparencia, no-discriminación y
proporcionalidad, sobre la base del porcentaje de los ingresos
brutos de explotación que, en proporción al volumen de negocio
total del mercado, obtenga cada operador.
Las
aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo Nacional del
Servicio Universal de las Telecomunicaciones.
TITULO V. Actualización.
Art.
15.
Revisión de las
Obligaciones del Servicio Público Universal.
1.
El Gobierno revisará y ampliará los servicios universales
de telecomunicación mediante Real Decreto, previa comparecencia
del Gobierno ante el Congreso para explicar las características
del mismo, respondiendo a los siguientes criterios:
a)
En función de la disminución de costes provocada por la
evolución tecnológica.
b)
En función de la penetración de los servicios en el
mercado. A este respecto, cualquier servicio de telecomunicación
o facilidad asociada al mismo que haya alcanzado en el mercado
nacional residencial y de la pequeña y mediana empresa un nivel
de penetración superior al 30%, medido en términos de usuarios
por 100 habitantes, o de un 50% en el mercado residencial, medido
en términos de porcentaje de hogares abonados al servicio, podrá
ser incluido dentro de la categoría de Servicio Público
Universal de telecomunicación.
c)
Por consideraciones de política social o territorial.
2.
El Gobierno revisará los niveles de calidad y
de cumplimiento de la normativa aplicable de las infraestructuras de
los servicios universales de telecomunicación con una
periodicidad de cuatro años, o menor si las circunstancias lo
hicieran aconsejable.
TITULO VI. Definición, control, inspección y seguimiento.
Art.
16.
Definición de la
calidad de servicio.
1.
Los operadores o prestadores sujetos a obligaciones de
Servicio Público Universal deberán prestar el servicio con una
calidad definida en los términos del presente artículo.
2.
La calidad asociada a las prestaciones de Servicio Público
Universal estará fijada en dos niveles distintos, uno medido
sobre la base de procedimientos estadísticos, empleado a efecto
del seguimiento de las obligaciones asumidas por los operadores y
otro de carácter mínimo absoluto que tendrá efecto en relación
con las obligaciones contractuales entre los operadores y los
usuarios y con las obligaciones de reembolso e indemnización.
3.
Las características de las prestaciones del Servicio Público
Universal de telecomunicación, serán desarrolladas y modificadas
mediante Real Decreto, previa comparecencia del Gobierno
ante el Congreso para explicar las características del
mismo. El citado Real Decreto desarrollará como mínimo los
siguientes aspectos:
a)
La descripción de cada prestación con sus facilidades
asociadas, incluidas en su caso las especificaciones técnicas y
operativas relevantes del mismo y el calendario de implantación
en los distintos ámbitos territoriales
b)
Los parámetros de calidad de servicio con el que los
operadores deben prestar el servicio, incluida la descripción de
los métodos de medida, en el marco establecido por el apartado
cinco del presente artículo, y en su caso el calendario de
aplicación de los mismos.
c)
La descripción de la información relativa a los parámetros
antes citados que los operadores deberán suministrar al
Ministerio de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones a efectos de seguimiento de la calidad,
así como la periodicidad del suministro de dicha información.
d)
El plan mínimo de inspecciones de la Inspección de
Telecomunicaciones que permita la comprobación de los datos
suministrados por los operadores. A estos efectos, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá emitir instrucciones
a la Inspección de Telecomunicaciones, tendentes a ampliar o
profundizar en los mismos, o a realizar actuaciones específicas
como consecuencia de denuncias de los usuarios.
e)
Los reembolsos a los usuarios por incumplimiento de las
características de las prestaciones, incluidos los parámetros
objetivos y comprobables directamente por el usuario que le darán
derecho a dichos reembolsos.
f)
Las condiciones de las infraestructuras para
garantizar la no influencia en la salud de los ciudadanos.
Art.
17.
Control e inspección
de la calidad del Servicio Público Universal, de las obligaciones
de los servicios al público general y de la correcta aplicación
de los precios. Régimen sancionador.
1.
Corresponderá a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones verificar el cumplimiento de las obligaciones
del Servicio Público Universal reguladas en la presente Ley y en
sus normas de desarrollo por parte de los operadores. A tal
efecto, ejercerá sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley,
las funciones de policía y las de interpretación de los
contratos, establecidas en la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas así como la aplicación de las
previsiones que en garantía y defensa de los derechos de los
usuarios al respecto se establecen en la presente ley y en sus
normas de desarrollo.
2.
El régimen sancionador aplicable a efectos de la presente
Ley será el establecido en la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones.
3.
A los efectos de la presente Ley, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones será competente para aplicar el régimen
sancionador, sin perjuicio de las competencias inspectoras del
Ministerio de FomentoCiencia
y Tecnología.
Art.
18.
Publicidad de los parámetros
de control y seguimiento.
1.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicará
trimestralmente un informe cualitativo y cuantitativo, sobre el
grado de cumplimiento de las obligaciones del Servicio Público
Universal, su nivel de desarrollo en cada ámbito territorial, así
como un resumen de las denuncias de los usuarios en esa materia
que se hayan podido recibir.
2.
Así mismo, en el informe a que hace referencia el apartado
anterior se incluirá también
un apartado correspondiente al cumplimiento de las obligaciones
generales de los
servicios de telecomunicaciones al público, de la correcta
aplicación de los precios sujetos a regulación y un resumen de
las denuncias de los usuarios en esas materias.
Disposiciones adicionales
D. A. 1ª Calendario de
implantación y extensión de las prestaciones del Servicio Público
Universal.
En
el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente
ley, el Gobierno aprobará y presentará en las Cortes un Plan de
Implantación de las prestaciones del Servicio Público Universal
en el que se especificará el calendario de implantación y/o
extensión de las distintas prestaciones, los recursos estimados y
la fuente de financiación.
D.A. 2ª Desarrollo normativo.
En
el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente
ley, el Gobierno desarrollará mediante el Real Decreto las
obligaciones de los operadores a que hace referencia el apartado
2 del artículo 7, el apartado
3 del artículo 16 así como el reglamento del Fondo Nacional
del Servicio Universal de las Telecomunicaciones.
Así
mismo, en el plazo de un año a partir de la publicación de la
presente ley, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
deberá haber completado todas las actuaciones necesarias para que
sean efectivas las previsiones establecidas en la misma.
Disposiciones transitorias
D.T. 1ª Modificación de las
licencias individuales y de las autorizaciones generales.
En
el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente
ley, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá
haber procedido a incluir en las licencias individuales y las
autorizaciones generales inscritas en sus registros las
modificaciones exigidas por la presente ley.
Así
mismo, a partir de la publicación de la presente ley, todas las
nuevas licencias individuales y las inscripciones de las
autorizaciones generales deberán adaptarse a lo previsto en la
misma.
D.T. 2ª Asignación transitoria de las obligaciones del Servicio Público
Universal a Telefónica de España S.A.U.
A
los efectos de las prestaciones básicas del Servicio Público
Universal inicialmente establecidas en el artículo
8 apartados 1, 2, 4 y 8 y hasta que se materialice lo
dispuesto en el artículo
12, Telefónica de España S.A.U. queda designada como
operador responsable de dichas prestaciones. A tal efecto y una
vez cumplido lo dispuesto en la D.A. 2ª, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y dicha
Sociedad firmarán en los tres meses posteriores el
correspondiente contrato concesional que será válido hasta dicha
fecha, y en el que se recogerán las condiciones detalladas de
cada prestación, el coste neto estimado de prestación sobre la
base de las características del servicio y las tarifas del mismo
fijadas por el Gobierno. Este coste neto será calculado y
financiado de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.
Disposición derogatoria
Quedan
derogadas las disposiciones legales, reglamentarias o de rango
inferior en aquello que se opongan a lo estipulado en la presente
Ley.
Disposiciones finales
D.F. 1ª Habilitación de
desarrollo.
Se
habilita al Gobierno a dictar las normas reglamentarias y a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las disposiciones
administrativas en el ámbito de sus respectivas competencias que
requiera el desarrollo y la aplicación de esta Ley, en los términos
que en ella se establecen.
D.F. 2ª Fundamento
Constitucional.
Esta Ley
se dicta al amparo del artículo 149.1.21ª de la Constitución
Española.
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