DON JOSE GIMENEZ CERVANTES, Secretario del
Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias
que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión nº 17/00 del Consejo de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 11 de mayo de 2000,
se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la:
CONTESTACION A LA CONSULTA PLANTEADA POR
RETEVISION SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE 30 DE MARZO DE LA COMISIÓN
RELATIVA A LA APLICACIÓN POR TELEFONICA DE LOS PLANES DE DESCUENTO "BONONET".
I. OBJETO DE LA CONSULTA
Con fecha 24 de abril de 2000,
RETEVISIÓN plantea consulta a esta Comisión con relación a ciertas dudas que le han
surgido en cuanto a la interpretación de la resolución de esta Comisión de 30 de marzo
de 2000, relativa a la aplicación por Telefónica de los Planes de descuento de la Orden
Ministerial de 11 de febrero de 2000.
En concreto, RETEVISION plantea una serie
de cuestiones que pueden reconducirse a las tres siguientes:
- Sobre quién recae la obligación de comunicar a TELEFONICA
la numeración correspondiente a un acceso CASI.
- Si recayera sobre el operador de acceso, pregunta RETEVISION
si éste necesita un acuerdo previo con la entidad gestora del PSI al que se encuentre
asociada la numeración destino perteneciente a un número CASI.
- Si puede TELEFONICA exigir al operador que facilita el
acceso telefónico a una numeración correspondiente a un Proveedor de Servicio de Acceso
a Internet (PSI) gestionado por una persona jurídica distinta, algún requisito adicional
para dar de alta en sus bonos que la numeración comunicada por el operador de acceso.
II. CONTESTACIÓN A LA CONSULTA
Aun alterando el orden de las cuestiones
planteadas, conviene comenzar precisando el verdadero alcance de la resolución de esta
Comisión de 30 de marzo de 2000. Según el apartado a) de su resuelve, TELEFONICA sólo
puede exigir, para la aplicación de los planes de descuento,
- que el abonado comunique un número de teléfono de destino
con tarifa metropolitana al que quiera que se aplique el descuento
- que el abonado comunique el nombre del
proveedor de acceso a Internet que preste el servicio a través de ese número de
teléfono de destino
Sólo si TELEFONICA comprueba (por los
medios que considere oportunos) que la tarifa aplicada a la llamada al número indicado no
es metropolitana o que el citado número corresponde a un PSI sin título habilitante,
puede negarse a aplicar el descuento. En consecuencia, para la aplicación inicial del
descuento no es necesario que, previamente, el operador de acceso o cualquier otra persona
comunique a TELEFONICA la numeración o cualquier otra información.
Ahora bien, TELEFONICA puede comprobar a
posteriori si la información suministrada por el abonado es correcta y, en caso
contrario, cancelar el descuento. En particular, TELEFONICA puede comprobar si el número
de teléfono de destino a cuyas comunicaciones se aplica el plan pertenece efectivamente a
un número a través del cual un PSI presta el servicio.
Para ayudar a TELEFONICA en su labor de
determinar si los números de destino efectivamente se utilizan para proveer el servicio,
en el acto emanado de esta Comisión se obliga a los demás interesados en el expediente
(LINCE, RETEVISION, AIRTEL y JAZZTEL) a suministrar a TELEFONICA los teléfonos que
corresponden a un acceso CASI.
Se plantea en este punto por el interesado
que consulta si la obligación de suministro de esta información se dirige a los
interesados como proveedores de acceso a Internet o como operadores que prestan el
servicio telefónico a través del cual se provee el servicio de acceso a Internet. En el
segundo caso el operador estaría obligado a suministrar los números de los PSI propios y
los de los clientes de acceso directo de aquel. Para contestar a esta pregunta han de
analizarse las siguientes circunstancias:
Por una parte, el PSI que contrata el
servicio telefónico mediante acceso directo con un operador no tiene por qué comunicar a
este operador el uso que va a hacer del número de teléfono asociado al servicio.
Consecuentemente con lo anterior, el operador de acceso no tendría por qué conocer qué
números de teléfono de sus clientes son utilizados por estos para proveer el servicio de
acceso a Internet. Ahora bien, es normal que el operador de acceso conozca esa
circunstancia, bien porque se lo haya manifestado el titular del PSI en el momento de
solicitar el acceso, bien porque el contrato que celebran ambas partes sea distinto
y así suele ocurrir- al que se suscribe con un usuario normal.
Por otra parte, criterios como el número
de llamadas o su duración, si bien pueden ser indicativos de que determinado número
constituye o no un CASI, no son totalmente concluyentes, por lo que con este solo dato el
operador no podría suministrar una lista fehaciente de los teléfonos que se corresponden
con CASIs que no sean los suyos propios.
Por lo tanto, la conclusión es que los
operadores interesados en el expediente que dio lugar a la citada Resolución de la
Comisión, en su calidad de PSI, tienen la ineludible obligación de suministrar a
Telefónica los datos que identifiquen sus propios CASIs. También tienen obligación de
comunicar a Telefónica los números correspondientes a PSIs a los que proporcionan acceso
aunque sean gestionados por otras personas jurídicas- cuando tengan conocimiento
fehaciente (porque se lo haya comunicado el titular del PSI, porque tal destino del
número telefónico se haya señalado en el contrato suscrito entre el PSI y el operador
de acceso o por otras circunstancias) de que tal número es utilizado con esa finalidad.
Para proporcionar a Telefónica esta información no precisa autorización del PSI.
En cuanto a otros PSI, distintos a los
gestionados por los operadores antes citados, hay que indicar que no les afecta
directamente, en cuanto no fueron parte en el expediente tramitado por esta Comisión, la
obligación de suministrar a TELEFONICA sus números CASI.
No obstante, ha de indicarse que estos
números de teléfono constituyen una puerta de entrada al servicio de acceso a Internet.
Es decir, para que el PSI preste el servicio, es necesario llegar a él a través del
servicio telefónico disponible al público.
En este sentido, el PSI no puede por
omisión no suministrando la información de sus CASI perjudicar a sus
clientes haciendo más oneroso el acceso al servicio, tanto más si tenemos en cuenta que
el Proveedor no resulta económicamente perjudicado en este aspecto sino al contrario
puesto, que resultando más fácil acceder hasta él, aumentan las posibilidades de
expansión de su oferta de servicios.
El artículo 11 de la Ley General de
Telecomunicaciones señala que las condiciones impuestas a los titulares de autorizaciones
generales como son los PSI deben garantizar entre otros objetivos la
protección de los usuarios y la interconexión de las redes.
En idéntico sentido se pronuncia la Orden
de Autorizaciones en su artículo 10 cuando impone a sus titulares la obligación de
garantizar a los usuarios los derechos que, como tales, les corresponden, y la
interconexión.
Pues bien, la interconexión incluye los
servicios de acceso a la red tal y como recuerda el art. 1.1 del Reglamento de
Interconexión. Luego el PSI debe garantizar que el acceso a su servicio se despliegue, de
forma que sea la más adecuada a las necesidades de los usuarios (art. 2.3 del Reglamento
de Interconexión y art. 10.1.4º de la L.G.Tel.). Estas circunstancias imponen la
necesidad de colaborar suministrando a TELEFONICA sus CASI para que esta sepa si debe mantener
o cancelar los planes de descuento que ya aplique. Esta colaboración puede hacerse bien
directamente por el PSI, bien encomendando la comunicación del número al operador que le
facilita el acceso telefónico.
Ya decíamos en la Resolución de 30 de
marzo que "los operadores LINCE, RETEVISION, AIRTEL y JAZZTEL están sujetos a la
obligación de cumplir con la normativa que les afecta y, en este caso particular, a
suministrar sus números CASI a TELEFONICA, ya que de no hacerlo estarían, por vía de
inacción, impidiendo el cumplimiento de una norma de carácter general, la O.M. de 11 de
febrero de 1999" y añadíamos que "en este caso, al tratarse de un servicio
el de acceso a la información- prestado de forma cooperativa por varios agentes, no
sólo afecta a TELEFONICA sino a todos los que participan en la cadena del servicio".
Es decir, las mismas razones que justificaban la imposición de la obligación a los
operadores interesados en el expediente alcanzan también a los titulares de los PSI.
III. CONCLUSIONES
- La obligación impuesta por la resolución de esta Comisión
de 30 de marzo de 2000 de comunicar a Telefónica la numeración correspondiente a un
acceso CASI corresponde a los operadores RETEVISION, LINCE, AIRTEL y JAZZTEL, respecto de
sus propios accesos CASI y respecto de la numeración asociada a otros PSI a los que
proporciona acceso y que tenga identificados.
- Los PSI, a fin de no hacer más oneroso a sus clientes el
acceso al servicio, están obligados a comunicar sus accesos CASI a TELEFONICA, bien
directamente, bien a través de su operador de acceso.
El presente certificado se expide al amparo
de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo
23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la
aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes
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