Inviolabilidad
del correo electrónico Ante las
noticias aparecidas en El País en fechas recientes relativas a la posibilidad aceptada en
el Reino Unido y aplaudida en diversos ámbitos de la sociedad española se hace
urgentemente necesario puntualizar y recordar para desmemoriados lo siguiente:
1.- La Constitución Española, norma suprema de
nuestro Ordenamiento Jurídico determina en su artículo 18:
"1. Se garantiza el derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen. ...
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en
especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial."
Añade la misma norma en su artículo 53:
"1. Los derechos y libertades reconocidos en el
Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por
ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el
ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en
el art. 161, 1 a).
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las
libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo
segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de
preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia
reconocida en el art. 30."
2.- Nuestro Código Penal, en consonancia con la
Constitución reza:
Artículo 197
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la
intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de
correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus
telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o
reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación,
será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses.
3.- El Estatuto de los Trabajadores determina:
"Sólo podrán realizarse registros sobre la
persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios
para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la
empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se
respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la
asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de
trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.
Con independencia de que esta última norma del Estatuto
está prevista sólo para supuestos determinados: taquillas y efectos personales y no para
el correo electrónico, amparado por la norma constitucional con el rango de derecho
fundamental, cabe concluir:
.- La inviolabilidad de las comunicaciones
telemáticas sólo puede ser restringida mediante la oportuna resolución judicial
debidamente motivada que así lo acuerde.
.- Cualquier conducta, empresarial o no que
menoscabe este derecho, es, como se ha visto, constitutiva de delito.
.- Supuesto distinto es aquel en que el empresario pone a
disposición del trabajador el correo como herramienta de trabajo y a esos únicos fines.
Esta es la frontera, aunque, dado que no hay nada regulado al respecto, en mi opinión, ni
siquiera en este caso estaría justificada la vulneración de la intimidad.
¿Se imaginan que las cartas tradicionales dirigidas a un
trabajador a su centro de trabajo, pasaran antes por la oficina de su jefe, para que éste
controlara su contenido y decidiera entregarlas o no al trabajador?
Defensor del Internauta
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