Sumario:
El Gobierno entiende que resulta preciso facilitar, a través
de una adecuada política tarifaria, el progresivo abaratamiento en los precios de las
llamadas telefónicas y, al mismo tiempo, la reducción de la inflación. Igualmente, se
desea incidir en un elemento clave para la adecuada competencia en el mercado de las
telecomunicaciones, como es el precio previsto para el alquiler de circuitos.
Además, se considera conveniente continuar con la adopción
de medidas tarifarias específicas que hagan cada vez más asequibles los precios de
acceso a Internet de forma que se promueva el uso de este servicio por los ciudadanos y se
sitúe a España entre los países de vanguardia de nuestro entorno.
Asimismo, y habida cuenta de la importancia que ha cobrado en
España el sector de la telefonía móvil automática, se pretende facilitar que el
conjunto de los usuarios españoles de telefonía fija pueda conectar con terminales de
telefonía móvil, a precio cada vez más reducido.
Para el adecuado desarrollo del sector de las
telecomunicaciones en un ámbito liberalizado, se reputa conveniente, igualmente,
establecer un calendario para que la preasignación de operador se instaure en España,
haciendo compatibles las posibilidades técnicas y los intereses de los usuarios. Es
igualmente relevante permitir, en el sector de la telefonía móvil automática, que el
conjunto de sus usuarios pueda conservar su número, en caso de cambio de operador. Por
ello, se prevé un plazo para que este derecho de conservación se concrete.
De igual modo, se pretende garantizar la continuidad en la
prestación del servicio portador de televisión, reconociendo, explícitamente, que los
servicios portadores de los de difusión, a los que se refiere la disposición
transitoria séptima de la Ley General de Telecomunicaciones, se prestaren en régimen
de libre concurrencia, una vez finalizado el plazo de diez años que en dicho precepto se
indica. Ello, se coordina con la posibilidad de establecer obligaciones de servicio
público en la prestación de estos servicios.
Se compensa, igualmente, al Ente Público Radio Televisión
Española por los bienes y derechos que, procedentes de su patrimonio, se adscribieron o
transfirieron a la Entidad Pública Empresarial Red Técnica Española de Televisión, por
el artículo 124 de la Ley 37/1988, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1989.
Con estas medidas, se pretende progresar en el proceso de la
liberalización de las telecomunicaciones y facilitar un régimen de precios más idóneo
para los usuarios, coadyuvando, también, a la reducción del déficit del Ente Público
Radio Televisión Española.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y
Hacienda y de Fomento, tras la deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
celebrada el día 15 de octubre de 1999 y en uso de la autorización concedida por el artículo 86 de la
Constitución, dispongo:
Artículo 1. Reducción de
los precios de los servicios de telecomunicaciones prestados por Telefónica de
España, Sociedad Anónima Unipersonal.
1. Se aplicarán, antes del 1 de noviembre de 1999, las
siguientes modificaciones en el régimen aplicable a las tarifas metropolitanas del
servicio telefónico fijo:
- El horario de la tarifa reducida se amplía. A partir de la
fecha citada, abarcará desde las cero hasta las ocho horas, y desde las dieciocho hasta
las veinticuatro horas, todos los días laborables, así como desde las cero hasta las
veinticuatro horas los sábados, domingos y festivos de ámbito nacional.
- El precio nominal del minuto de servicio telefónico
metropolitano en horario normal y punta será de cuatro pesetas, respetándose, en todo
caso, el precio y condiciones de la franquicia inicial actual.
2. Se aplicarán, antes del 1 de noviembre próximo, las
siguientes bajadas en los precios del servicio telefónico fijo:
- El 4,36 % en el precio del servicio provincial.
- El 17,56 % en el precio del servicio interprovincial.
Asimismo, antes del 1 de diciembre próximo, se bajará el
6,68 % el precio del servicio telefónico internacional.
Estas bajadas incorporan las previstas para dichos servicios
en el Real Decreto-ley
6/1999, de 16 de abril, de Medidas urgentes de liberalización e incremento de la
competencia, pendientes de aplicación.
3. Los precios de los servicios de inteligencia de red y los
del servicio telefónico cursado desde teléfonos de uso público, situados en el dominio
público de uso común (cabinas), se adaptarán a los nuevos, resultantes de las
reducciones indicadas. Asimismo, podrá adaptarse a dichos precios el régimen de
descuentos actualmente vigente.
4. Se aplicarán, desde el 15 de diciembre del presente año,
reducciones en los precios del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento, como
mínimo, en los siguientes porcentajes:
- El 14 % en las líneas nacionales. En particular, el 8 % en
las cuotas de abono mensual de las líneas digitales a 64 Kbits/segundo, el 20 % en las de
las líneas digitales a 2.048 Kbits/segundo, estructuradas y sin estructurar, y el 11 % en
las de las líneas digitales a 34 Mbits/segundo.
- El 26 % en las líneas digitales internacionales. En
particular, el 23 % en los precios de las líneas a 64 Kbits/segundo y el 25,5 % en los de
las líneas a 2.048 Kbits/segundo.
5. Se reducirán, a partir del 1 de enero del año 2000, los
precios actuales de las llamadas de fijo a móvil en el 11,8 %.
6. Se faculta al Ministerio de Fomento para que determine y
publique el importe de cantidades resultantes de la aplicación de las reducciones de
precios referidas anteriormente.
7. Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor
del presente Real Decreto-ley, se realicen respecto de los precios regulados en este
artículo, podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica
que resulte de aplicación.
Artículo 2. Medidas de
reequilibrio tarifario de Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal.
1. Se establecerá, con vigencia desde 1 de agosto del año
2000, un nuevo marco regulatorio de precios máximos para los servicios telefónico fijo y
de líneas susceptibles de arrendamiento, prestados por Telefónica de España,
Sociedad Anónima Unipersonal, basado en un modelo de límites máximos de precios
anuales. Este límite máximo anual de precios se determinará, tomando como referencia
las variaciones anuales del IPC. El Ministerio de Fomento dictará, previo informe de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación del citado modelo de regulación de precios.
2. Se incrementará la cuota fija de abono mensual de línea
individual y de enlace que cobra la entidad en la cantidad de 300 pesetas, con arreglo al
siguiente calendario:
- 100 pesetas, el 1 de agosto del año 2000.
- 100 pesetas, el 1 de marzo del año 2001.
- 100 pesetas, el 1 de agosto del año 2001.
Artículo 3. Calendario
para implantar los mecanismos de preasignación de operador.
Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal,
en su condición de operador dominante, implantará en su red los mecanismos de
preasignación de operador, según lo dispuesto en el artículo 19 del
Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que
se desarrolla el título
II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a
la Interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración. La citada
implantación respetará el siguiente calendario:
Fecha límite |
Porcentaje mínimo de
líneas
digitales con preasignación |
1 de diciembre de 1999
1 de enero de 2000
1 de febrero de 2000 |
40 %
54 %
100 % |
Artículo 4.
Conservación del número por los usuarios de telefonía móvil automática.
Todos los operadores que presten servicio de telefonía
móvil automática implementarán, antes del 1 de julio del año 2000, los procedimientos
que permitan a sus abonados la conservación de su número.
Artículo 5. Garantía de
la continuidad en la prestación del servicio portador de televisión.
1. Los servicios portadores de los de difusión a los que se
refiere la disposición
transitoria séptima de la Ley General de Telecomunicaciones se prestarán en régimen
de libre concurrencia, una vez finalizado el plazo de diez años que en dicho precepto se
indica.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior
continuarán en vigor los Reglamentos Técnicos y de Prestación del Servicio de Difusión
de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo, hasta que el Ministerio de
Fomento, mediante Orden, apruebe, antes del 31 de marzo del año 2000, la normativa de
desarrollo de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y la técnica que regulen las
infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de radio difusión
sonora y de televisión.
3. Hasta la aprobación de la normativa de desarrollo de la Ley General de
Telecomunicaciones y de la técnica a las que se hace referencia en el apartado
anterior corresponderá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos la
autorización y la modificación de las tarifas máximas por la prestación de los
servicios portadores.
4. Se faculta al Ministerio de Fomento para que antes del 31
de marzo del año 2000, dicte las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento
por las entidades titulares de las infraestructuras, que lo permitan, de las obligaciones
de servicio público en la prestación de los servicios portadores citados en el apartado
1 de este artículo. Las condiciones de prestación que se prevean serán análogas a las
existentes en la actualidad y su cumplimiento será obligatorio para las referidas
entidades.
Artículo 6. Compensación
al Ente Público Radio Televisión Española.
La Entidad Pública Empresarial Red Técnica Española de
Televisión a la que se refiere la disposición adiciona
sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, transferirá
al Ente Público Radio Televisión Española el importe de 80.000.000.000 de pesetas, en
compensación por los bienes y derechos que, procedentes del patrimonio del Ente Público
Radio Televisión Española, se adscribieron o transfirieron a la Entidad Pública
Empresarial Red Técnica Española de Televisión, por el artículo 124 de la Ley 37/1988,
de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, y que ésta aportó a
Retevisión, Sociedad Anónima, con arreglo al artículo 4.dos y tres del Real Decreto-ley
6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones. El resto del importe
de la tesorería de la Entidad Pública Empresarial Red Técnica Española de Televisión
se mantendrá en su patrimonio y se afectará a las funciones que, con arreglo a la ley,
ésta realice y de las que lleve a cabo para garantizar la prestación de servicios de
telecomunicaciones y para el análisis, el estudio y el fomento de la introducción en la
sociedad española, de las redes y servicios avanzados de telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Desarrollo
reglamentario.
Se faculta al Ministro de Fomento para que,
reglamentariamente, desarrolle lo previsto en este Real Decreto-ley, en los artículos 6 y 22 del Real
Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, y en los artículos 56 y 62 de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Medidas
específicas respecto del servicio de Internet que afectan a la tecnología ADSL y a los
planes de descuento para llamadas metropolitanas (cincuenta horas noche y cincuenta horas
día).
1. Se incorpora una nueva modalidad de acceso indirecto al
bucle de abonado de la red pública telefónica fija que proporciona un flujo binario
máximo de 256 Kbits/segundo en sentido operador a usuario y de 128 Kbits/segundo en
sentido usuario operador, cuya prestación por los operadores dominantes se efectuará con
arreglo a lo establecido en la Orden de 26 de marzo de
1999, por la que se establecen las condiciones para la provisión del acceso indirecto al
bucle de abonado en la red pública telefónica fija. A esta modalidad de acceso no le
será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1.1 del anexo I de dicha
Orden.
Los precios que los operadores autorizados deberán abonar a
Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, por la provisión de esta nueva
modalidad de acceso, serán los siguientes:
- Cuota de alta: 15.000 pesetas.
- Cuota mensual: 4.000 pesetas.
2. Se modifican las cuotas mensuales de abono establecidas en
las condiciones particulares de los planes Cincuenta Horas Día y Cincuenta
Horas Noche, correspondientes al programa de descuentos para las tarifas de acceso
a Internet a través de la red telefónica fija de Telefónica de España, Sociedad
Anónima Unipersonal, quedando fijadas en las cantidades siguientes:
- Abono mensual del plan Cincuenta Horas Día:
7.650 pesetas (45,9774 euros).
- Abono mensual del plan Cincuenta Horas Noche:
3.000 pesetas (18,0304 euros).
3. Los tramos horarios de aplicación de estos planes
coincidirán con los horarios punta y normal y reducido, respectivamente, del servicio
telefónico metropolitano.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
Entrada en vigor.
Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 15 de octubre de 1999.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno, en funciones,
Francisco Álvarez-Cascos Fernández. |