Tras haber presentado las correspondientes denuncias contra Telefónica, ante AUTOCONTROL y la CNMC, por la subida de los precios de "Movistar Fusión", a las que se han adherido la Unió de Consumidors de Catalunya, la Unión de Consumidores de la Comunitat Valenciana y la Asociación pro Derechos Civiles, Económicos y Sociales, y a la vista de que la CNMC está evitando el asunto, se ha decidido informar también a la Junta Arbitral Nacional de Consumo y a la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones, presentando sendos escritos de reclamación, a fin de que tomen cartas en el asunto.
La CNMC está respondiendo a denuncias de otros consumidores que no ve eso como publicidad engañosa, que Telefónica no dijo nada que "engañase" a los consumidores para atraerlos o que pudiera darle ventaja sobre sus competidores. Y nos preguntamos si alguien ofreciese electricidad a 20 euros/mes para siempre, si los consumidores irían de cabeza a esa empresa atraídos por la publicidad o si irían por intuición, y si luego cambian esas condiciones, nos preguntamos si no nos sentiríamos estafados
También dice la CNMC que no es competente para resolver esto, y en este sentido se citan sus propias palabras sobre el concepto de "publicidad engañosa", por ejemplo:
a) Resolución CNMC, de fecha 30/04/2002 (F. Jº 4º y 5º): ?A la luz de lo anterior, el Tribunal declara que se encuentra acreditada la realización de una práctica restrictiva de la competencia, prohibida por el art. 7 de la LCD, consistente en la publicación de un anuncio en el periódico ABC Inmobiliario que contiene una publicidad engañosa tendente a eliminar del mercado a otros competidores. La publicidad engañosa tendente a eliminar a un rival debe considerarse como un supuesto grave entre las conductas tipificadas por el art. 7 LDC.
b) Resolución CNMC, de fecha 09/03/2001 (F.Jº 2º): En efecto, es de indicar que, por una parte, el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal dice así: "se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de prácticas que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza, sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud en el empleo, calidad o cantidad de los productos y, en general, sobre las ventajas realmente ofrecidas", señalando el art.9 que "se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, ...de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes"; y, de otra, no se ha de olvidar que la conducta aquí enjuiciada supone una conducta contraria a la concepción que en el tráfico jurídico se tiene de la buena fe, señalándose que el artículo 5 de dicha Ley reitera el principio de buena fe en el mundo del derecho y lo impone en las relaciones jurídicas de la competencia, estableciendo que "se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe". Buena fe que, como señala reiterada jurisprudencia (entre otras, Ss del TS, Sala 1ª, de 11 de noviembre de 1999 y de 17-7 de 1999), ha de entenderse en sentido objetivo.
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